Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2006, número de resolución KLAN200600192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600192
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006

LEXTCA20060607-11 Rodríguez Collazo v. Ashford Presbyterian Community Hospital

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

VíCTOR Rodríguez COLLAZO Demandante - Apelante v. ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL; DR. CARLOS ALVAREZ h/n/c EMERGENCY DEPARTMENT MEDICAL SERVICES, CSP Demandados - Apelados
KLAN200600192
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE-01-1570 (901)

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y juez Piñero González

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de junio de 2006.

El doctor Víctor Rodríguez Collazo, nos solicita que revisemos dos (2) sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan en el caso civil número KPE 2001-1570. La primera de las sentencias dictadas, titulada Sentencia Parcial y dictada el 8 de diciembre de 2005, declara con lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la co-demandada Emergency Department Medical Services, CSP, (EDMS) y desestimó la demanda en su totalidad contra esta parte, a tenor de la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. III R.

43.5). La segunda sentencia fue dictada el 19 de diciembre de 2005, en la que se declaró con lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por el co-demandado Ashford Presbyterian

Community Hospital (Hospital) y desestima todas las causas de acción presentadas en su contra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación revocamos la sentencia parcial del 8 de diciembre de 2005 y confirmamos la sentencia del 19 de diciembre de 2005.

I.

El doctor Rodríguez Collazo, en adelante el apelante o el Dr. Rodríguez, laboraba como emergenciólogo en la sala de emergencia del Ashford Presbyterian Community Hospital desde el 1ero de octubre de 1996 a raíz de un contrato verbal que convino con el doctor Carlos Álvarez Ruiz (Dr. Álvarez), único accionista de EDMS y Director de la Sala de Emergencias del Hospital. La EDMS era la Administradora de la Sala de Emergencia del Hospital en virtud de un contrato otorgado entre dichas partes el 17 de octubre de 1994 y que tendría vigencia por espacio de 34 meses, pero continuó en vigor hasta el 1ero de abril de 2001, fecha en la cual se otorgó un nuevo contrato. De acuerdo con las cláusulas del primer contrato, que es el contrato bajo el cual surge la controversia ante nos, el Hospital contrataría los servicios de EDMS para que ésta ofreciera servicios profesionales a la sala de emergencia; se dispuso que tanto EDMS como los médicos que laboraban para EDMS serían contratistas independientes en su relación con el Hospital.

Según surge de lo alegado por el apelante, el 24 de febrero de 2001, mientras se encontraba laborando en la sala de emergencia, hubo una “clave”1 en el Hospital y él fue a atenderla. Al llegar al lugar donde se originó la clave, ya estaba siendo atendida, por lo que regresó a la Sala de Emergencias. Por su parte, la señora Elizabeth Rivera, Supervisora Administrativa de la Sala de Emergencias, ese mismo día escribió una carta dirigida al Lcdo. Pedro González, Director Ejecutivo, relatando que el Dr.

Rodríguez se había ausentado de dicha Sala a realizar gestiones personales de tipo financieras. Ambas versiones concuerdan en que la ausencia fue de unos 20 a 30 minutos y que el Dr. Rodríguez era el único facultativo en turno en la sala.

El 27 de febrero de 2001 el Dr.

Álvarez se comunicó vía telefónica con el Dr. Rodríguez indicándole que no asistiera a su trabajo hasta que investigaran lo que había ocurrido. Del expediente ante nos no surge que haya existido un documento escrito que informara al Dr. Rodríguez que hubieran prescindido de sus servicios. Basado en los hechos anteriores, el Dr. Víctor Rodríguez Collazo, presentó una demanda el 3 de agosto de 2001, en contra del Ashford Presbyterian Community Hospital y del Dr. Carlos Álvarez -haciendo negocios como (h/n/c) Emergency Department Medical Services, CSP- a tenor de la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. §185 y ss, Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. § 146 y ss, sobre discrimen en el empleo y por incumplimiento de contrato y difamación bajo la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961 32 L.P.R.A. § 3141 y ss.

Luego de varios incidentes procesales, EDMS presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 6 de junio de 2005, alegando que el Dr. Rodríguez era contratista independiente de EDMS. Fundamentó su posición en que la única deducción sobre ingreso que se le hacía al apelante era la del 7% que requiere el Código de Rentas Internas de Puerto Rico2 a los contratistas de servicios. Para sostener su argumento presentó como evidencia las planillas de contribución sobre ingreso del apelante para los años 1998 - 2000. De éstas surgía, que efectivamente al Dr. Rodríguez sólo se le retenía el 7% antes mencionado. En apoyo a su contención, alegó que el Dr. Rodríguez llenaba sus planillas como contratista independiente y gozaba de los beneficios que este estatus le ofrecía por lo cual no podía en la demanda reclamar que era un empleado de EDMS a los fines de requerir la mesada que le correspondería a la luz de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, supra, conforme a la doctrina que impide que una persona vaya contra sus propios actos.

Por su parte, el 8 de junio de 2005 el Hospital presentó una Moción de Sentencia Sumaria argumentando que no existía relación patrono–empleado entre el Hospital y el Dr. Rodríguez. Basó su contención en que era el Dr. Álvarez quien tenía control de la contratación inicial de los médicos que laboraban en la Sala de Emergencia, que era éste quien hacía las recomendaciones al Comité Ejecutivo del Hospital para que los médicos pudieran obtener los privilegios requeridos para poder laborar en el Hospital y que, en relación al Dr. Rodríguez, fue el Dr. Álvarez quien había tomado la decisión de no asignarle más turnos de trabajo en el Hospital, aún cuando el Hospital no le había revocado los privilegios al Dr.

Rodríguez. Otras razones que utilizó el Hospital para sostener su contención son: el Dr. Álvarez era quien preparaba la nómina de los médicos que laboraban en a sala de emergencia; el Dr. Rodríguez era parte de la nómina de EDMS; nunca existió acuerdo económico de compensación por concepto de servicios entre el Dr. Rodríguez y el Hospital; el Dr. Rodríguez recibía su compensación de EMDS y los arreglos de dicha compensación eran exclusivamente acordados con EDMS; el Dr. Álvarez era quien ejercía supervisión sobre el Dr. Rodríguez; entre otras.

La parte aquí apelante presentó el 9 de septiembre de 2005 un escrito en oposición a ambas mociones de sentencia sumaria. En primer lugar expuso que el mecanismo de sentencia sumaria no era el adecuado para resolver casos relacionados a despido de empleados. Por otro lado, levantó como hecho en controversia que el Dr. Rodríguez fuera o no contratista independiente tanto de EDMS como del Hospital.

El Tribunal de Primera Instancia acogió ambas mociones de sentencia sumaria. En cuanto a la presentada por EDMS, el TPI la declaró ha lugar el 8 de diciembre de 2005 y emitió sentencia parcial desestimando las causas de acción contra EDMS. Consideró como hechos no controvertidos los siguientes: que el apelante era un contratista independiente de EDMS; que la falta cometida por el apelante fue una grave; que no hubo discriminación por edad contra el Dr. Rodríguez; que no hubo tal publicación que se considerara una difamación contra el apelante y que éste no se afectó en su reputación profesional, entre...

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