Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2006, número de resolución CE060727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE060727
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006

LEXTCA20060609-07 Ramos Melendez v. Hernández Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE AIBONITO-PANEL XI

GLENDA RAMOS MELENDEZ, por sí y como madre con patria potestad de su hija menor de edad, KARLA MICHELLE HERNANDEZ RAMOS Demandantes v. SAMUEL HERNANDEZ TORRES, NELIDA ORTIZ y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta Demandados KLCE060727 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De Aibonito CIVIL NUMS. BAC2003-0116, BPE2003-0044 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA, INTERDICTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; INJUCTION PARA RECOBRAR POSESION

Panel integrado por su presidenta la Juez Pesante Martínez y los Jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 09 de junio de 2006.

El señor Samuel Hernández Torres, su esposa la señora Nélida Ortiz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte demandada-peticionaria), nos solicitan que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI), que fue dictada y notificada el 1 y 3 de mayo de 2006, respectivamente. La Resolución recurrida denegó la moción de reconsideración de la parte demandada-peticionaria con un escueto “No Ha Lugar”.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, DESESTIMAMOS la petición de expedición del auto de Certiorari.

I.

El 1 de agosto de 2003, Glenda Ramos Meléndez, por sí y en representación de su hija menor de edad Karla Michelle Hernández Ramos (en adelante, parte demandante-recurrida), presentó una demanda sobre daños y perjuicios, sentencia declaratoria, interdicto e injunction posesorio. En respuesta, el 15 de agosto de 2005, la parte demandada-peticionaria presentó una “Contestación A La Demanda”. Cabe señalar que dicha contestación no fue acompañada de una reconvención. Por otro lado, la parte demandante-recurrida solicitó la descalificación de la representación legal de la parte demandada-peticionaria mediante una “Moción Solicitando Descalificación” radicada el 3 de septiembre de 2005.

El TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de descalificación de la representación legal de la parte demandada-peticionaria, mediante Resolución emitida y notificada el 23 y 29 de septiembre de 2006, respectivamente.

El 3 de octubre de 2006, la parte demandada-peticionaria retiró su contestación a la demanda mediante “Moción Aclaratoria Y Retirando Contestación A Demanda”. Sostuvo la parte demandada-peticionaria que el retiro de la contestación a la demanda se debió a que dicho escrito tenía un número de caso distinto en su epígrafe. Debemos mencionar que la parte demandada-peticionaria no solicitó permiso del TPI para presentar una contestación a la demanda enmendada.

El 3 de octubre de 2005, la parte demandada-peticionaria presentó su nuevaContestación A la Demanda, esta vez acompañada de unaReconvención. Posteriormente, la parte demandada-peticionaria radicó unaMoción...

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