Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2006, número de resolución KLRA20050207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20050207
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006

LEXTCA20060613-15 Amiero González,ET AL v. Pinnacle Real Estate Group,PSC.,H/N/C Home Team

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

VIVIAN AMIERO GONZÁLEZ, ET AL
Querellante – Recurrida
v.
PINNACLE REAL ESTATE GROUP,
PSC., H/N/C HOME TEAM,
Querellada
Y
MARIA DEL CARMEN ARREDONDO
PÉREZ Y MARÍA ROSA ARREDONDO PÉREZ
Querelladas-Recurrentes
KLRA20050207
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 100022315

Panel integrado por su Presidenta la Juez Peñagarícano Soler y los Jueces Rivera Martínez y González Vargas.

González Vargas, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de junio de 2006.

María del Carmen Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez (en adelante, las recurrentes), acuden ante este Tribunal mediante el presente Recurso de Revisión Judicial. Nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor, (en adelante, el D.A.Co. o la agencia) el 16 de noviembre de 2004, copia de la cual fue archivada en autos y notificada a las partes el 17 de

noviembre del mismo año.1 Mediante la misma, se declaró ha lugar la querella presentada por la parte recurrida, Vivian Amiero González, y Natalio Izquierdo, (en adelante, los recurridos) y se condenó a las recurrentes y a Pinnacle Real States Group, PSC h/n/c Home Team (en adelante, corredores de bienes raíces o Pinnacle) a pagar solidariamente la cantidad de $117.000.00.

Oportunamente, las recurrentes y Pinnacle presentaron por separado ante el D.A.Co. sus mociones en solicitud de reconsideración, las cuales fueron acogidas por la agencia para su consideración mediante orden fechada 7 de diciembre de 2004. El D.A.Co., luego de extender el término que le concede la ley para adjudicar las aludidas mociones de reconsideración, emitió su Resolución en Reconsideración el 3 de marzo de 2005.2

En ella, la agencia determinó que la responsabilidad de las recurrentes y Pinnacle era mancomunada. Concluyó que Pinnacle respondería únicamente de manera proporcional a la comisión que cobró por la venta de la propiedad de las recurrentes.

Luego de estudiar exhaustivamente el expediente de autos, los documentos que obran en el mismo, así como el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa, estamos en posición de resolver.

I.

Surge de los autos, que el 10 de abril de 2002 las querelladas firmaron un contrato titulado Registro de Listado Exclusivo con Pinnacle Real State Group, para que éstos sirvieran como corredores de bienes raíces. Ello con respecto a la venta de la propiedad residencial objeto de la presente acción, ubicada en la Calle Concordia del Sector Miramar, en Santurce, Puerto Rico.

El 10 de octubre de 2002, el Sr. Natalio Izquierdo y su Esposa Vivian Amiero adquirieron el inmueble en cuestión3 por el precio convenido de $550,000.00 con el propósito de demoler la estructura y construir en el predio una nueva edificación.4 Previo la compra del aludido inmueble, los recurridos habían suscrito un contrato de promesa de compra y venta provisto por los agentes.5

El 10 de octubre de 2003, los querellantes-recurridos presentaron por derecho propio ante el D.A.Co. una querella al amparo de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A.

secs. 3025 y ss., contra Pinnacle.6

En la referida querella, alegaron, entre otras cosas, que los corredores de bienes raíces no le informaron que la propiedad objeto de la presente acción podría estar contaminada con materiales tóxicos. Indicaron, que al acudir ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, la A.R.Pe.), a fin de obtener el permiso para demoler la estructura existente, se les requirió que realizaran un estudio de materiales tóxicos. Al efectuar el mismo, se encontró que la estructura estaba contaminada con asbesto y plomo.

Expresaron, que como consecuencia de lo anterior, se vieron obligados a pagar aproximadamente $117,000.000 en gastos de mitigación y disposición de dichos materiales peligrosos. Arguyeron, que si la corredora de bienes raíces les hubiese informado de dicha condición con anterioridad a la compraventa, hubieran podido tomar una decisión informada sobre la compra del inmueble. Por ello, reclamaron una indemnización de los gastos que incurrieron para remover estos materiales.

Por su parte, Pinnacle señaló que no incurrió en violaciones al Artículo 17 de la Ley Núm., supra, según enmendada, 20 L.P.R.A. § 3054, puesto que no incurrió en la conducta imputada deliberadamente.

El 12 de febrero de 2004 Pinnacle solicitó que se incluyera como parte indispensable a las recurrentes, a lo que accedió el D.A.Co. Así las cosas, el 23 de junio de 2004, los recurridos enmendaron la querella original, a los únicos efectos de incluir como parte a las recurrentes.7

Alegaron en su querella enmendada, que tanto el corredor de bienes raíces, como las recurrentes tenían la obligación de informarles sobre la existencia de materiales tóxicos en el inmueble adquirido, así como de los riesgos que ellos representaban para la salud.

El 23 de julio de 2004, las recurrentes, por conducto de su representante legal, presentaron ante D.A.Co.

escrito titulado Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Orden Para Descubrir Prueba, Contestación a Querella y Querella Enmendada y Solicitud de Desestimación.8

Arguyeron, que la agencia no tenía jurisdicción sobre las recurrentes, toda vez que la Ley Núm. 10, supra, aplica únicamente a los corredores o vendedores de bienes raíces.

El 18 de agosto de 2004 se celebró la vista administrativa en el presente caso. A la misma compareció la parte recurrida representada por el Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación, igualmente compareció Pinnacle representada por sus abogados, la Lic. Yolanda Bonilla y el Lcdo. Rafael A. Cintrón. El Lcdo. Andrés J. Colberg representó a las recurrentes, quienes no comparecieron a la vista. El Lcdo.

Colberg solicitó nuevamente la desestimación de la querella presentada en contra de sus representadas por el fundamento de falta de jurisdicción.

Luego de celebrada la vista administrativa, el 16 de noviembre de 2004, la agencia emitió la Resolución recurrida. Mediante la misma, determinó que tanto las recurrentes como Pinnacle eran solidariamente responsables por los gastos incurridos por los querellantes en la remoción de material tóxico del inmueble comprado. Como consecuencia de lo anterior, ambos querellados presentaron sendas mociones de reconsideración.

En esta ocasión levantaron como defensa la falta de jurisdicción sobre la materia, basado en que el “Residencial Lead Paint Hazard Reduction of 1992”, 42 USCA sec. 4822 et seq, estatuto en el que el D.A.Co. fundamentó su Resolución, le delega facultades exclusivas al Housing Urban Development (HUD) y a la Agencia de Protección Ambiental (EPA), más mas no así al D.A.Co. En la alternativa, argumentaron que el mencionado estatuto federal era inaplicable a la presente controversia, porque los recurridos adquirieron la aludida propiedad con el objetivo de demoler la estructura.

La Agencia, luego de prorrogar el término para resolver las aludidas mociones de reconsideración, emitió su Resolución en Reconsideración descartando la alegación de falta de jurisdicción a base del estatuto federal. Entendió que tal defensa había sido levantada tardíamente y además, concluyó que de todos modos, está no procedía en los méritos. Sin embargo, modificó su dictamen original únicamente en los siguientes términos: “[s]e ordena a las partes querelladas a responder mancomunadamente a los querellantes por la suma de $117,000.00. De los cuales el corredor de bienes raíces sólo responderá por una suma igual a la que recibió en carácter de comisión por la transacción efectuada y la parte vendedora por el balance restante de la cantidad total establecida”.9

Inconformes, el 5 de abril de 2005 las recurrentes presentaron el Recurso de Revisión que nos ocupa y le imputaron al D.A.Co. la comisión de los siguientes cuatro errores:

  1. Erró DACO al adjudicar la querella de autos radicada al amparo de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, (20 L.P.R.A. secs. 3025 y ss.), en contra de las querelladas-recurrentes, aquí comparecientes, cuando dicha Ley claramente excluye a los vendedores de una propiedad.

  2. Erró DACO al actuar ultra vires mediante la adjudicación de la querella de autos al amparo del estatuto federal conocido como “Residencial Lead Paint Hazard Reduction Act”.

  3. Erró el DACO al aplicar e interpretar el estatuto federal conocido como el “Residencial Lead Based Paint Hazard Reduction Act”.

  4. Erró DACO al asumir jurisdicción sobre las querelladas-recurrentes aquí comparecientes quienes no residen en el Estado Libre Asociado de Puerto...

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