Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0600616

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600616
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006

LEXTCA20060615-22 Citibank,N.A. v. Rodríguez Barrio,ETC

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

CITIBANK, N. A. Apelado v. HERCILIO RODRÍGUEZ BARRIO, ETC. Apelantes KLAN0600616 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JCD2003-1284 SOBRE: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2006.

Debemos resolver si fue válida la renuncia del derecho a hogar seguro hecha por un matrimonio en una escritura de hipoteca convencional. El Tribunal de Primera Instancia determinó que la renuncia fue válida. Por considerar que el tribunal a quo decidió correctamente, confirmamos la resolución recurrida.

El 8 de junio de 2001, el matrimonio compuesto por el señor Hercilio Rodríguez Barrios y la señora Carmen Giselda Centeno Yordán hicieron un préstamo hipotecario con el Citibank, N.A. por $255,000 y otorgaron la correspondiente escritura de hipoteca. Esa hipoteca gravaba un inmueble utilizado por éstos como vivienda y el dinero fue utilizado para fortalecer económicamente un establecimiento comercial que operaba el matrimonio. Los esposos Rodríguez Centeno

incumplieron con el pago de la referida hipoteca y Citibank, N.A. los demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Citibank solicitó que se dictara sentencia sumaria y en una vista celebrada, los esposos Rodríguez Centeno se allanaron a que se dictara la sentencia sumaria solicitada.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de Citibank y condenó a los esposos Rodríguez Centeno al pago de $255,000. El 12 de mayo de 2005, Citibank solicitó la ejecución de la sentencia mediante la venta en pública subasta del bien inmueble gravado por la hipoteca. El tribunal a quo expidió la orden y el mandamiento de ejecución de hipoteca el 27 de mayo de 2005.

Pocos días antes del tribunal a quo emitir la orden y mandamiento de ejecución de hipoteca, los esposos Rodríguez Centeno presentaron una moción en la que solicitaron el pago de $15,000 por concepto de hogar seguro, según lo dispuesto en la Ley de Hogar Seguro, Ley 87 de 13 de mayo de 1936, 31 L.P.R.A. sec. 1851 et seq., que dispone como sigue:

Toda persona que sea jefe de familia tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca cuyo valor no exceda de quince mil ($15,000) dólares consistente en un predio de terreno y los edificios enclavados en el mismo, de cualquier estancia, plantación o predio de terreno, que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupada por ella o por su familia como residencia. Este derecho a hogar seguro es irrenunciable, y cualquier pacto en contrario se declarará nulo, excepto que dicho derecho de hogar seguro podrá ser renunciado en todos los casos de hipotecas, aseguradas por el Administrador Federal de Hogares o hechas a su favor, o en casos de préstamos a veteranos asegurados o garantizados por la Administración de Veteranos de Estados Unidos, y en todos los casos de hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor del Federal Land Bank of Baltimore, la Puerto Rico Production Credit Association, y la National Farm Loan Association de San Juan, Puerto Rico, la Small Business Administration, creada por la Ley Pública Núm. 163 del 83er Congreso de los Estados Unidos de América, aprobada en 30 de junio [sic] de 1953, y de préstamos e hipotecas asegurados u otorgados por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico, y la Corporación de Crédito Agrícola, la Administración Federal de Hogares de Agricultores, y en los casos de hipotecas convencionales. (Énfasis suplido.)

Los esposos Rodríguez Centeno basaron su solicitud en que el derecho a hogar seguro era irrenunciable, toda vez que la ley prohibía expresamente esa renuncia. Señalaron, además, que la renuncia no estaba incluida en ninguna de las excepciones establecidas en la sec. 2 de la Ley de Hogar Seguro, 31 L.P.R.A. sec. 1852. Esa disposición establece lo siguiente:

Dicho hogar seguro y todo derecho o título sobre el mismo estará exento de embargo, sentencia, exacción o ejecución, excepción hecha de lo que se adeudare por concepto de su adquisición o compra, o de las responsabilidades incurridas por razón de mejoras que se hicieren en la...

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