Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2006, número de resolución KLAN200500406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500406
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006

LEXTCA20060616-01 Borges Aguayo v. Celulares Telefónica

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

IVÁN J. BORGES AGUAYO; DAVID M. MÉNDEZ LÓPEZ Apelantes V. CELULARES TELEFÓNICA INC., HOY VERIZON WIRELESS; EZEQUIEL NIEVES; ET AL. Apelados KLAN200500406 APELACIÓN proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KAC-2001-6845 (506) SOBRE: Sentencia declaratoria violación Ley 75 (contrato de distribución); Incum-plimiento culposo de contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los jueces Aponte Hernández y Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de junio de 2006.

Comparecen ante nos los señores Iván J. Borges Aguayo y David M. Méndez López (en conjunto, los apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI) el 20 de octubre de 2004 y notificada el 5 de enero de 2005. Mediante la misma, el TPI declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por Celulares Telefónica, Inc. (Celulares Telefónica o la apelada)(1) y desestimó las reclamaciones de los apelantes al amparo de la Ley 75 de 24 de junio 24 de 1964, conocida como la Ley de Contratos de Distribución 10 L.P.R.A.

sec. 278 et seq. El TPI concluyó que los apelantes no podían ser considerados como distribuidores al tenor de la mencionada ley.

Examinados los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia parcial apelada.

I

El 9 de octubre de 2001 los ahora apelantes presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños contra Celulares Telefónica. En esencia, en dicha demanda alegaron que Celulares Telefónicas les había otorgado sendos contratos para la distribución de servicio radio celular. Señalaron que la distribución se llevaba a cabo mediante la promoción y conclusión de contratos de ventas de servicio y equipo celular. Además, indicaron que ellos conquistaron una clientela y crearon un mercado para Celulares Telefónica. Arguyeron que la aquí apelada menoscabó sus beneficios económicos al modificar, de forma arbitraria y unilateral, el itinerario de sus comisiones. Alegaron también en la demanda que Celulares Telefónica procedió a cancelar los contratos sin justa causa con el propósito de establecer sus propios centros de venta y distribución.

Por su parte, el 2 de enero de 2002, la apelada contestó la demanda y negó las alegaciones de los apelantes. Adujo que los aquí apelantes no eran distribuidores conforme a la definición de la Ley de Contratos de Distribución, supra.

Luego de varios trámites procesales relacionados con el descubrimiento de prueba, el 13 de abril de 2003 Celulares Telefónica presentó una moción de sentencia sumaria, a la cual anejó copia del contrato de distribución y de las transcripciones de las deposiciones tomadas a los ahora apelantes. En síntesis, dicha moción señalaba que no existía controversia en cuanto a que los apelantes no tenían derecho a los remedios provistos por la Ley de Contratos de Distribución, supra. Celulares Telefónica alegó que los aquí apelantes no tenían independencia empresarial ya que no asumían riesgo alguno. Además señaló que poseer un inventario de teléfonos celulares no era razón suficiente para catalogar a los apelantes como distribuidores. Asimismo, aseveró que la función de los apelantes se limitaba a tramitar órdenes de servicio.

Así las cosas, el 6 de julio de 2004, los aquí apelantes presentaron su oposición a la moción de sentencia sumaria. En esencia, esgrimieron que existían hechos materiales en controversia por lo que no procedía dicha moción y era necesario la celebración de una vista en su fondo. Además, indicaron que el contrato hacía referencia a ellos como distribuidores. Añadieron que ellos: (1) llevaban a cabo una activa promoción y/o conclusión de contratos para Celulares Telefónica; (2) adquirían inventario para poder concluir los referidos contratos; (3) ejercían control sobre los precios; (4) tenían discreción para pactar los términos de venta y para conceder crédito; (5) llevaban a cabo gestiones independientes y conjuntas de publicidad; (6) compraban los teléfonos celulares necesarios para distribuir el servicio de telefonía celular; y (7) contaban con facilidades físicas para la distribución de dicho servicio a los clientes.

Celulares Telefónica replicó el 10 de agosto de 2004. Adujo que la mera aparición de la palabra ΄distribuidor΄ en el contrato no convertía a los apelantes en distribuidores al tenor de la Ley de Contratos de Distribución, supra, ya que “el nombre no hace la cosa”. Asimismo, sostuvo que los ahora apelantes no tenían independencia empresarial. Fundamentó su argumento en que durante la deposición los ahora apelantes habían aceptado que no podían variar los términos de los servicios ofrecidos ni las tarifas cobradas. Celulares Telefónica argumentó además, que los ahora apelantes admitieron que no podían otorgar contratos de servicio radio celular a personas que no fueran aprobadas previamente por la aquí apelada.

Por otro lado, indicó la aquí apelada que el contrato entre ella y los ahora apelantes trataba exclusivamente sobre la venta de servicio radio celular y no de equipos telefónicos. De ahí, que el hecho de que los ahora apelantes pudieran fijar los precios de los teléfonos que vendían no se traducía a que podían modificar los términos de los contratos de servicios de radio celular. Celulares Telefónica alegó que era irrelevante si los apelantes invirtieron en la compra de teléfonos celulares y que ejercieran control sobre su precio, debido a que “lo medular en el caso de venta de servicios es la autoridad que tenga el vendedor para variar los términos del servicio ofrecido y el control que ejerza sobre el negocio”. Además, adujo que el único riesgo que corrían los ahora apelantes en el ejercicio de sus funciones era la pérdida de sus comisiones. Señaló que tanto el Tribunal Federal como nuestro Tribunal Supremo han resuelto que los comisionistas no están protegidos por la Ley de Contratos de Distribución, pues el riesgo que asumen es mínimo. Por último, Celulares Telefónica puntualizó que las gestiones de publicidad y promoción de sus servicios, promovidas por los ahora apelantes, no eran suficientes para convertirlos en distribuidores.

El 30 de agosto de 2004 los ahora apelantes presentaron en el TPI una dúplica en la que refutaron las alegaciones esbozadas por Celulares Telefónica en su réplica. Además de reiterar los argumentos levantados en su oposición a la sentencia sumaria, subrayaron que “sin teléfono celular no hay servicio radio celular”.

El 20 de octubre de 2004, notificada el 5 de enero de 2005, el TPI dictó sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó las reclamaciones de los ahora apelantes al amparo de la Ley de Contratos de Distribución, supra. En resumen, el TPI determinó que los ahora apelantes no eran distribuidores al tenor de dicha ley y su jurisprudencia interpretativa, y por tanto, no tenían derecho a un remedio bajo la misma.

Así las cosas, el 20 de enero de 2005 los ahora apelantes solicitaron la reconsideración del aludido dictamen, la cual fue acogida por el TPI el 25 de enero subsiguiente. Posteriormente, el 8 de marzo de 2005 el TPI notificó su denegatoria a reconsiderar dicha sentencia.

Insatisfechos, el 7 de abril de 2005 los apelantes acuden oportunamente ante nos y señalan como error por parte del TPI:

El Honorable Tribunal de Instancia erró al dictar sentencia sumaria parcial porque existe controversia sustancial sobre hechos...

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