Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2006, número de resolución KLRA200500451

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500451
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006

LEXTCA20060623-13 Arvelo González v.

Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS A. ARVELO GONZÁLEZ Y OTROS Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200500451
Revisión administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: SSP-00-04-1415 Sobre: Separación de Puesto

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García.

García García- Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2006.

Comparece ante nos Luis A. Arvelo González (en adelante recurrente) y nos solicita revisemos la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante C.A.S.A.R.H.) el 31 de mayo de 2005, en la que declaró No Ha Lugar la apelación instada por el recurrente impugnando la separación de su puesto como Oficial de Custodia I.

Seguido a la presentación del recurso de revisión, el recurrente nos solicitó autorización para regrabar y transcribir la prueba oral desfilada en la vista. Mediante Resolución ordenamos la regrabación de la vista oral

celebrada y concedimos tiempo para la trascripción de ésta. No obstante, ante el incumplimiento del recurrente con las resoluciones emitidas por este Foro en torno a la referida solicitud, el 23 de marzo de 2006 declaramos sin lugar la trascripción y requerimos a la recurrida Administración de Corrección (en adelante Corrección) que se expresara en torno al recurso.

Examinado el escrito en oposición de Corrección, sometido por conducto del Procurador General de Puerto Rico, las alegaciones del recurrente y analizado el derecho aplicable procedemos a resolver.

I

El 19 de diciembre de 1999 Corrección nombró al recurrente para el puesto de Oficial de Custodia I. Dicho puesto inicialmente conllevaría un periodo probatorio por el término de un año, por tanto el referido periodo sería hasta el 18 de diciembre de 2000. Previo a que venciera dicho periodo el recurrente sería sometido a unas pruebas sicológicas y a una investigación de campo, cuyos resultados serían los que finalmente determinarían si se le concedería la permanencia.

Previo a que finalizara el periodo probatorio, el 3 de marzo de 2000, el recurrente fue relevado de su puesto ya que en la investigación realizada por Corrección, ésta advino en conocimiento de que éste había sido acusado de violencia doméstica. Es menester destacar que previo a la contratación, al recurrente se le cuestionó sobre cualquier incidente de naturaleza penal en el que hubiese estado involucrado y éste indicó no haber estado implicado en ninguno.

Un mes después de su despido, el recurrente apeló la decisión de Corrección ante C.A.S.A.R.H. alegando que fue discriminado en su derecho al empleo y que se violó su debido proceso de ley ya que la investigación que realizó la agencia como criterio para su selección no cumplió con los estándares que requiere el principio de merito.

Por razones que desconocemos, la vista en el caso de epígrafe fue celebrada en el 2005, es decir cinco años más tarde. En dicha vista se pasó prueba de la investigación personal realizada entre la comunidad en donde residía el recurrente. Surge del informe sometido por la oficial examinador que el investigador entrevistó a seis vecinos, los cuales no recomendaron al recurrente para el puesto.

Amparándose en la prueba presentada en la vista, la oficial examinadora sugirió en su informe que se declarara sin lugar la apelación por entender que el recurrente no probó que fue separado de su puesto en contravención del Principio de Mérito establecido en la Ley de Personal de Servicio Público.

Posteriormente, C.A.S.A.R.H. emitió Resolución en la que acogió la recomendación de la oficial examinadora y en consecuencia, declaró No Ha Lugar la apelación instada por el recurrente.

Inconforme con dicha determinación, acude ante nos el recurrente y nos plantea que erró C.A.S.A.R.H. al haber realizado determinaciones de hecho y conclusiones de derecho contrarias a la prueba desfilada en la vista y al derecho aplicable.

II

Es principio cardinal que como tribunal revisor le debemos deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Oficina Procuradora Paciente v. Aseguradora MCS, opinión de 22 de septiembre de 2004, 2004T.S.P.R. 153, 2004 JTS 160.

El Tribunal Supremo retomó el tema del alcance de la revisión judicial de decisiones administrativas, en Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, opinión de 3 de febrero de 2005, 2005T.S.P.R.8, 2005 JTS 13. En dicho caso el Tribunal Supremo reiteró que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial por el conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados.

Al revisar una decisión administrativa, el criterio rector será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Conforme al criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las...

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