Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0501366

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501366
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006

LEXTCA20060623-22 Vázquez Cuadrado v.

Berrios Echevarria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS-PANEL XI

YARELIS VAZQUEZ CUADRADO Y LUIS DANIEL GARCIA Demandantes-Apelados v. DR. HECTOR J. BERRIOS ECHEVARRIA, POR SI, SU ESPOSA SUTANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y COMPAÑIA ASEGURADORA SIMED, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y, y Z; JOHN DOE Y RICHARD ROE Demandados-Apelantes KLAN0501366 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CIVIL NUM.: EDP2003-0266 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS POR IMPERICIA PROFESIONAL

Panel integrado por su presidenta la Juez Pesante Martínez y los Jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2006.

Comparece ante nos, Héctor J. Berríos Echevarría (Dr. Berríos), la sociedad legal de gananciales compuesta por aquél y su esposa, y el Sindicato de Aseguradoras Para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED) (en adelante, los apelantes), y solicitan que revisemos sentencia de 29 de septiembre de 2005, dictada por la Hon. Ayxa Rey Díaz, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.

En el referido dictamen se declaró con lugar la demanda por impericia médica que presentó Yarelis Vázquez

Cuadrado (en adelante, la apelada) y Luis Daniel García (en adelante, el apelado) por hechos que culminaron con la muerte de la hija recién nacida de éstos. Luego de examinar los hechos, la prueba documental y principalmente la pericial, el TPI determinó que los apelantes eran responsables por los daños reclamados en un 50%. Determinó que el Hospital Regional de Carolina (que no fue incluido como parte en el pleito), donde le fue practicada la cesárea a la apelada, era responsable también en un 50%. La valoración de los daños se estimó de la siguiente forma: en cuanto a Yarelis Vázquez, $200,000.00; y en cuanto a Luis Daniel García, $25,000.00.

Inconforme, la parte apelante acudió ante nos mediante apelación haciéndole al TPI los siguientes señalamientos de error: (1) evaluar con arbitrariedad y parcialidad la evidencia desfilada y concluir que el Dr. Berríos (apelante) incurrió en impericia médica en el tratamiento y atención de la apelada); (2) establecer la existencia de causalidad adecuada entre los daños alegados y el tratamiento y atención que ofreció el Dr. Berríos; (3) no haberle imputado negligencia a la apelada, cuando se mudó para Canóvanas cuando ésta vivía y se atendía con el Dr. Berríos en Caguas, y además, cuando en el Hospital Regional de Carolina, luego de ser examinada por los doctores de allí, se ausentó por más de tres horas de la sala de parto; (4) detallar una partida como indemnización para el apelado, quién no prestó testimonio sobre sufrimientos y angustias mentales; (5) determinar una cuantía excesiva de daños para la apelada.

Luego de un examen ponderado del expediente de este caso, concluimos que procede confirmar el dictamen apelado.

I

La apelada quedó embarazada para el mes de octubre de 2001. Comenzó a recibir su tratamiento pre-natal con el Dr. Guadalupe en Caguas. Cuando cerró el centro donde le atendía el referido galeno, para abril de 2002, aquél la refirió al Dr. Berríos. La primera visita con el Dr. Berríos fue para el 21 de mayo de 2002. La apelada, le entregó al Dr. Berríos el expediente médico de su cuidado que antes tenía el Dr. Guadalupe. Días más tarde, como parte de ciertos exámenes realizados a la apelada, revelaron inflamación pélvica severa entre otros hallazgos.

En su segunda visita, el 4 de junio de 2002, el Dr. Berríos entendió que todo marchaba bien. Se destacó no obstante que la apelada no se realizó ciertas pruebas de glucosa según se le ordenara. Aquélla había señalado que le provocaba náuseas y vómitos dado que no podía tragarse la glucosa. En la tercera visita se volvió a tomar cuenta, tras realizado el correspondiente examen que aparecía nuevamente la inflamación pélvica. Durante todas las visitas se tomó información relacionada a los latidos y movimientos fetales. En la cuarta y última visita que realizó la apelada, tanto ella como su compañero consensual (el apelado), le indicaron al Dr. Berríos que ésta no sentía al bebé moverse como antes. Por su parte, el Dr. Berríos le expresó que no se preocupara, que ello se debía a que el bebé era gordito, que era grande y que en esa etapa ya no tenía mucho espació para moverse en el útero.

Durante esa visita, la apelada le comentó al Dr. Berríos que casi no podía caminar ni realizar sus quehaceres por lo que estaba considerando trasladarse a casa de su madre quien residía en Canóvanas. Pensaba entonces que podía dar a luz en el Hospital Pavía. No obstante, el Dr. Berríos le indicó que su plan médico, el de la Reforma, no le cubriría el parto allí. Conforme a las expresiones de Yarelis, su madre había accedido a llevarla entonces a tener su parto en el Hospital HIMA de Caguas donde el Dr. Berríos sí podía atenderle y el plan médico de aquélla cubrirle.

Posteriormente, la apelada se sintió mal (con mareos y su visión borrosa) los días siguientes a la última visita al Dr. Berríos. Igualmente, cada día percibía menos los movimientos de su bebé. No obstante, confiaba en que nada pasaba dado que el Dr. Berríos le indicó que todo estaba bien. Ya el viernes de esa semana (5 de julio de 2002), se sintió en tan mal estado que llamó a su madre para que la llevara al hospital. Su madre no pudo, por lo que le sugirió que llamara al sistema 911 y que solicitara una ambulancia. Así lo hizo la apelada. La ambulancia, no podía llevarla hasta Caguas (al Hospital HIMA donde se atendía con el Dr. Berríos) así que la llevó hasta el Hospital Universitario (Regional de Carolina) cerca de la 1:00 p.m.

Un médico residente la atendió. Éste anotó en el expediente que la apelada había manifestado que se sentía mal desde unos tres días atrás. Luego de realizados ciertos exámenes (entre estos un bio-physical profile) y habiéndosele indicado que debía ser hospitalizada (para realizarle una cesárea), la apelada solicitó autorización para llamar por teléfono a su madre y al Dr. Berríos . Todo lo anterior obra en ciertas anotaciones del expediente médico del referido hospital. La anotación relacionada a los exámenes tiene hora de 1:40 p.m., mientras, la referente a la llamada, de las 4:00 p.m. La apelada llamó a su mamá pero aquella le dejó saber que no podía llegar al hospital pues enfrentaba un problema con su vehículo que no encendía. Llamó a la oficina del Dr. Berríos donde se le indicó que debía llegar al Hospital HIMA de Caguas. La apelada le explicó que se trataba de una emergencia y que no tenía...

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