Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2006, número de resolución KLCE20060015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20060015
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006

LEXTCA20060626-03 Rodríguez Soto v. Puerto Rico Telephone Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

WILFREDO RODRÍGUEZ SOTO Y OTROS Recurridos V. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Y VERIZON INC. Peticionarios KLCE20060015 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2001-1922 (502) Asunto: daños y perjuicios; Incumpli-miento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Vivoni del Valle y la Juez Fraticelli Torres

Vivoni del Valle, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2006.

Comparece ante nos la Puerto Rico Telephone Company (en adelante la PRTC o la peticionaria) y nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 1 de diciembre de 2005. Mediante la misma, el TPI declaró sin lugar una moción presentada por la PRTC en la que solicitó que se dictara sentencia parcial por las alegaciones. En su resolución, el TPI dispuso que el caso de epígrafe no debía ser adjudicado sumariamente toda vez que en los casos en que se alega discrimen en el empleo el factor de credibilidad es importante, por lo que no se favorece su adjudicación sumaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado. Brevemente resumimos los hechos ante nuestra consideración.

I

El 23 de junio de 2000 el Sr. Wilfredo Rodríguez Soto (el señor Rodríguez Soto), quien para la fecha de los hechos fungía como Gerente de Ventas del Departamento de Teléfonos Públicos, presentó una demanda contra la PRTC en el TPI de Toa Alta. En la misma alegó que la PRTC no le pagó el “car allowance” en un período aproximado de tres años que le correspondía como gerente interino.(1)

El 21 de julio de 2000 la PRTC contestó la demanda y expuso como defensa afirmativa que el señor Rodríguez Soto incurrió en incuria por no haber ejercido sus derechos a tiempo.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2001 el señor Rodríguez Soto y su esposa, la señora Rosa Rodríguez Cabrera (en adelante los esposos Rodríguez Soto), incoaron otra demanda contra la PRTC ante el TPI de Bayamón, la cual fue trasladada a la sala de San Juan. En tal reclamación, los esposos Rodríguez Soto alegaron discrimen y hostigamiento en contra del señor Rodríguez Soto, por lo que reclamaron una compensación debido a los daños y perjuicios sufridos.(2) En su contestación a la demanda presentada el 8 de marzo de 2001, la PRTC alegó, entre otras defensas afirmativas, que aplicaba la doctrina de cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia.

Así las cosas, el 29 de junio de 2001, el señor Rodríguez Soto y la PRTC suscribieron un documento titulado “Estipulación y Acuerdo”. En dicho escrito las partes concertaron transigir con perjuicio la demanda sobre cobro de dinero en concepto del “car allowance”. En lo pertinente la cláusula 6 estableció lo siguiente:

En consideración al pago realizado por la Compañía a Rodríguez, la Compañía queda total y permanentemente relevada de cualquier reclamación, acción, causa de acción y demanda en derecho o equidad, deudas, sumas de dinero, cuentas, controversias, acuerdos, contratos, promesas, daños y sentencia, relacionadas con salarios, o que surjan a tenor con el período de tiempo objeto de esta transacción. (Énfasis nuestro).(3)

Además se estipuló que ni el señor Rodríguez Soto o sus familiares tenían reclamaciones en contra de la PRTC, las cuales surgieran de su empleo y guardaran relación con el “car allowance”. La PRTC procedió a pagar la suma convenida(4) y una partida en concepto de honorarios de abogado(5).

Así pues, el 2 de julio de 2001 el señor Rodríguez Soto presentó ante el TPI de Toa Alta una “Moción de Desistimiento” sin especificar que ésta fuera con perjuicio. Consecuentemente, el TPI emitió una sentencia de archivo por desistimiento sin perjuicio.

Tiempo después, el 10 de enero de 2003, la PRTC presentó ante el TPI de San Juan una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria” en la cual solicitó la desestimación de la reclamación de la acción de daños y perjuicios por los alegados actos discriminatorios y de hostigamiento. Alegó la PRTC que los allí demandantes carecían de evidencia que probara dichos actos.(6) En su oposición, fechada el 21 de marzo de 2003, el señor Rodríguez Soto y su esposa esbozaron que no debía dictarse sentencia sumaria pues existía una genuina controversia de hechos. La PRTC replicó el 11 de abril de 2003 a dicha oposición y manifestó que los allí demandantes crearon artificialmente una controversia de hechos. Posteriormente, con el propósito de probar el discrimen(7), persecución y hostigamiento el señor Rodríguez Soto y su esposa presentaron una dúplica a la que anejaron una copia de la “Estipulación y Acuerdo” firmado por las partes.

Sometidas las controversias, en resolución de 25 de febrero de 2004, notificada el 1 de marzo de 2004, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la PRTC. Fundamentó su determinación en la doctrina jurídica vigente que no favorece la adjudicación sumaria en los casos de discrimen en el empleo pues, de ordinario, éstos contienen elementos subjetivos o de intención. Señaló además que, habría que hacer determinaciones basadas en la credibilidad de las personas. El TPI apoyó dicha resolución con los casos de Jusino Figueroa v. Walgreens, 155 D.P.R. 560 (2001); Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R.

294, 302 (1994). Inconforme con la aludida resolución, la PRTC presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar...

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