Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2006, número de resolución KLCE060811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060811
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006

LEXTCA20060627-13 Geneco v. NB Brothers Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

GENECO, S.E. Recurrida v. N.B. BROTHERS, CORP. Peticionaria v. NEWPORT BONDING AND SECURITY COMPANY Tercera Demandada
KLCE060811
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Sentencia Declaratoria Arbitraje, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios Civil Núm.: DAC 2005-2323

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2006.

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari, N.B. Brothers, Corp., en adelante, la peticionaria, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción de Aseguramiento de Sentencia”

instada por Geneco, S.E. determinando que procedía el embargo de la propiedad de la peticionaria.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Esta es la tercera ocasión que la peticionaria comparece ante nos. En una primera instancia, denegamos expedir el auto de certiorari presentado por la peticionaria, prevaleciendo así el dictamen del Tribunal de Primera Instancia de señalar una vista para resolver una solicitud de remedio provisional instada por la recurrida, amparándose en la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 56. En aquella instancia, la peticionaria le había solicitado al tribunal a quo la suspensión de los procedimientos a tenor con el Art. 3 de la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951 (Ley de Arbitraje). En nuestra determinación, apuntamos que dicho estatuto era meridianamente claro al disponer el poder que tiene un tribunal de emitir aquellas órdenes que sean necesarias para la “conservación de la propiedad o para asegurar el cumplimiento del laudo a emitirse”. Le señalamos en dicha ocasión a la peticionaria que el foro de instancia, a fin de emitir la Orden de embargo en aseguramiento de sentencia, había señalado una vista en garantía de los derechos de las partes litigantes.

El segundo recurso de certiorari instado por la peticionaria solicitaba la revisión de una Minuta/Resolución en la que el tribunal a quo había declarado sometido el asunto de la vista de aseguramiento de sentencia, denegando, a su vez, la solicitud de la peticionaria para desfilar prueba adicional. Dicho recurso también fue denegado. Expusimos, en ese momento, que se trataba de un dictamen que no ponía fin a un incidente dentro del proceso judicial, por lo que la revisión por parte de este foro apelativo hubiese sido prematura.

Expuesto lo anterior, surge claro que los antecedentes que presenta el recurso de epígrafe fueron ya expuestos por este Tribunal y no están en controversia.

En aras de la economía procesal reproducimos aquí, en lo pertinente, los hechos medulares que informa esta causa, conforme ya lo hiciéramos en la Resolución de 25 de mayo de 2006, en el expediente KLCE20060659:

“El 8 de julio de 2005, Geneco, S.E., en adelante, el recurrido, interpuso una Demanda sobre sentencia declaratoria, arbitraje, cobro de dinero y daños y perjuicios contra el peticionario. Génesis de la demanda incoada lo es un Contrato de Arrendamiento de Obra suscrito entre las partes el 28 de abril de 2004. Dicho Contrato tiene como propósito la construcción de un proyecto de viviendas en Vega Alta, Puerto Rico. El recurrido es el contratista del proyecto, conocido como Balandras del Arrecife, que consta de 16 unidades de vivienda, por el precio alzado de $3,345,719.12, con un término para su entrega de 426 días calendarios, a contar desde el 17 de mayo de 2004, conforme planteado.

Se alegó en la demanda que luego que los trabajos en la obra comenzaran, surgieron ciertas desavenencias entre las partes. Entre ellas, la profundidad a que deberían instalarse los cimientos así como el rechazo de la obra por parte del peticionario.

Asimismo, se planteó, inter alia, que el peticionario había reducido arbitrariamente la suma de las certificaciones para pagos y dilatado éstos. Se alegó que, ante la falta de pago de la Certificación de Pago Núm. 9, y luego de innumerables gestiones de cobro, el recurrido dio aviso de incumplimiento y detuvo los trabajos. Al otro día, el peticionario, alegadamente, dio por terminado el Contrato suscrito entre las partes. A tenor con lo anterior, se alegó que el peticionario le adeudaba al recurrido ciertas cantidades de dinero.

El 8 de julio de 2005, el peticionario instó alegación responsiva y Reconvención. Alegó que no era responsable de lo reclamado por el recurrido, y arguyó que éste había incumplido con el Contrato y abandonado la obra sin haber terminado la construcción. El peticionario procedió a presentar Demanda Contra Tercero contra Newport Bonding &amp...

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