Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2006, número de resolución KLCE060554
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE060554 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2006 |
DEBBY TORRELLAS VILLA Demandante-Recurrida v. JOSE ANIBAL COLLAZO BONILLA Demandado-Recurrente | KLCE060554 | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito CIVIL NUM. BAC2001-0037 SOBRE: Liquidación de Gananciales |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina
En San Juan, Puerto Rico a 27 de junio de 2006.
Mediante petición de Certiorari presentada el 27 de abril de 2006, comparece el Dr. José Aníbal Collazo Bonilla (en adelante, peticionario). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI), el 23 de marzo de 2006, notificada el 29 de marzo de 2006, que le impuso el pago de la suma de mil quinientos dólares ($1,500.00), por concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos EXPEDIR el auto solicitado y REVOCAR la resolución recurrida.
El 10 de mayo de 1986, las partes de epígrafe contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de la sociedad legal de gananciales. No obstante, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto, mediante Sentencia de divorcio, notificada el 6 de marzo de 2001.
El 11 de abril de 2001, la Sra. Debbie Torrellas Villa (en lo sucesivo, recurrida) presentó una demanda sobre liquidación de la comunidad de bienes surgida tras la extinción por divorcio de la sociedad legal de gananciales habida entre las partes.
Luego de varios incidentes procesales que consideramos innecesarios discutir, las partes presentaron ante el TPI unas estipulaciones en las que se acordó la división de los bienes de la comunidad. El TPI acogió las estipulaciones y dictó sentencia de conformidad el 13 de octubre de 2004. La sentencia fue archivada en autos y notificada el 3 de noviembre de 2004.
El 2 de febrero de 2005, el peticionario presentó un escrito ante el TPI titulado Solicitud Para Ejecución De Sentencia De Acuerdo A Los Términos De La Misma Y/O (sic) Corregir Los Términos De La Sentencia Dictada Para Conformarlos A La Verdadera Intención Y Acuerdo De Las Partes, Y Otros Remedios. En síntesis, el peticionario alegó que uno de los acuerdos principales de las estipulaciones fue que la recurrida debía refinanciar la hipoteca a treinta (30) años del inmueble ganancial que le había sido adjudicado, para bajar los pagos mensuales que el peticionario debía satisfacer como parte de la pensión alimentaria. Además, el peticionario informó que la recurrida hizo un préstamo hipotecario por la suma de ciento cincuenta y siete mil dólares ($157,000.00), que dejó un sobrante de treinta y dos mil novecientos ochenta y cinco dólares ($32,985.00) y que la recurrida utilizó dicho sobrante para pagar los honorarios de su representación legal. En vista de ello, el peticionario solicitó que se le ordenara a la recurrida a compensarle los treinta y dos mil dólares ($32,000.00), o en la alternativa, que el TPI enmendara la sentencia de división de bienes para que ésta reflejase la verdadera cuantía del balance de la hipoteca.
Por su parte, la recurrida se opuso a la solicitud del peticionario indicando que la sentencia que recogió los acuerdos entre las partes no debía ser enmendada. La recurrida expresó que la sentencia estableció que el pago de la hipoteca del inmueble ascendería a novecientos dólares ($900.00), pero no estableció limitación alguna en cuanto al máximo a obtener con el refinanciamiento del inmueble.
Mediante Resolución emitida el 28 de noviembre de 2005, notificada el 6 de diciembre de 2005, el TPI declaró Sin Lugar la solicitud del peticionario y ordenó lo siguiente:
...se le ordena pagar retroactivamente al 1 de febrero de 2005, la diferencia de $214.00 mensuales dejados de pagar para amortizar la hipoteca que fue objeto de estipulaciones de las partes. Dicha suma de $900.00 deberá...
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