Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2006, número de resolución KLAN200600346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600346
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006

LEXTCA20060627-21 Instituto Latinoamericano Inc. v. Comisionado de Seguros de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

INSTITUTO LATINOAMERICANO, INC. Apelante v. COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Apelada
KLAN200600346
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2004-1560 (908)

Panel integrado por su presidente, la jueza Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2006.

Acude ante nos el Instituto Latinoamericano, Inc. (en adelante el Instituto) mediante escrito de apelación y solicita que revoquemos la Resolución (Sentencia)1

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 15 de noviembre de 2005, notificada el 8 de diciembre de 2005. En la misma, el TPI determinó que el Instituto no había presentado a tiempo escrito alguno de revisión, por lo cual carecía de jurisdicción para revisar la determinación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante el Comisionado) la cual se había convertido en final y firme.

El 5 de abril de 2006, el Comisionado presentó ante este Tribunal de Apelaciones una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción por haberse presentado el escrito de apelación fuera del término jurisdiccional para así hacerlo. El Instituto presentó por su parte una oposición a dicha moción.

Analizados los escritos de las partes así como el derecho aplicable, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Medical One, Inc. (en adelante Medical One) es una corporación con fines de lucro organizada bajo las disposiciones de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico. Esta es una organización de servicios de salud, bajo las disposiciones del Capítulo 19 del Código de Seguros de Puerto Rico, lo cual requiere una licencia o certificado de autoridad expedido por el Comisionado.

El Instituto era uno de los proveedores de Medical One, por lo cual el 21 de abril de 2001 le envió una carta a dicha compañía solicitando el pago por servicios prestados a sus asegurados, ascendentes a $47,265.00. El 14 de mayo de 2001, Medical One hizo un pago a favor del Instituto por la cantidad de $25,000. El restante de la deuda el Instituto aceptó cobrarla en acciones de la compañía, según ofrecido por Medical One.

Luego de varios trámites ante la oficina del Comisionado y de la verificación de varios informe anuales de Medical One, el 18 de septiembre de 2001 el Comisionado determinó que no procedía la rehabilitación de esta corporación. Este le indicó a Medical One, que se instaría ante el TPI un procedimiento de liquidación de la corporación.

El 21 de noviembre de 2001, el TPI emitió una Orden de Liquidación indicando que el fundamento principal para la liquidación era que Medical One se encontraba insolvente. En ésta orden se designó al Comisionado como liquidador.

El 7 de mayo de 2002, el Instituto sometió ante la Oficina de Liquidaciones del Comisionado una reclamación por el balance adeudado por Medical One. En esta reclamación, el Instituto especificó que Medical One ofreció saldarle ese balance con acciones de la compañía, sin embargo había incumplido con este acuerdo por lo que solicitaba la cantidad de $24,556, que era el balance pendiente de pago.

El 28 de febrero de 2003, la Lic. Wilma Rosario, Comisionada Especial Auxiliar nombrada por el Comisionado para que actuara en su representación2 determinó que el pago de $25,000 efectuado por Medical One al Instituto, constituía un pago preferente y por consiguiente nulo. El Instituto presentó ante el Comisionado una objeción a dicha determinación. Luego de celebrada una vista administrativa ante el Oficial Examinador Antonio Quiñones Rivera, éste emitió una resolución el 16 de diciembre de 2003 confirmando la determinación hecha por la Lic. Rosario y en consecuencia ratificó que el pago de $25,000 recibido por el Instituto era nulo por ser un pago preferente.3

En su resolución concluyó que luego de analizada la prueba que obraba en el expediente, al momento de efectuarse la transacción en controversia Medical One estaba insolvente. Resolvió además, que en virtud de la carta cursada el 26 de abril de 2001 por Medical One al Instituto, éste tenía o debió tener suficiente razón para creer que Medical One se encontraba insolvente o estaba a punto de quedar insolvente. En consecuencia, se le requirió al Instituto entregar al Comisionado la cantidad de $25,000 y se le advirtió que tenía el derecho de presentar un recurso de revisión judicial ante el TPI dentro del plazo de 30 días.4

No conforme con esta determinación, el 15 de enero de 2004 el Instituto presentó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Revisión Administrativa solicitando revisión de la decisión emitida por el Comisionado.

En esa misma fecha, el Instituto presentó simultáneamente ante el TPI una Moción Informativa y Sometiendo Documento.5 En ésta indicó lo siguiente:

En el día de hoy hemos presentado nuestro recurso de Revisión Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de una determinación del Comisionado Seguros. Muy respetuosamente entendemos que dicho foro es el que posee jurisdicción y competencia para entender sobre la controversia planteada.

Sin embargo, ante la alternativa que se determine que el foro con jurisdicción es este Tribunal de Primera Instancia hemos presentado dicho recurso en la secretaría de este Honorable Tribunal. Adjunto copia del recurso de Revisión Administrativa presentado ante el Tribunal de Apelaciones. Solicitamos que se tome conocimiento de lo anterior y en la alternativa, de determinarse que el foro competente es el Tribunal de Primera Instancia, se de por sometido dicho recurso en este Tribunal dentro del término disponible para ello.

El 30 de noviembre de 2004, este Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en el caso KLRA04-00030, mediante la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

Se indicó, que el Comisionado al emitir su resolución de 16 de diciembre de 2003, había actuado en su carácter de Administrador-Liquidador de la aseguradora Medical One y no como jefe de una agencia. Por lo tanto, dicha resolución no constituía una resolución final de la agencia sujeto a la revisión judicial que provee la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Se concluyó en ese momento que el tribunal con jurisdicción era el TPI. Esta decisión advino final y firme ya que la misma no fue cuestionada por el Instituto ante el Tribunal Supremo.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2005, el TPI celebró una vista sobre el estado de los procedimientos en el caso número KAC 2004-1560. En esta vista, las partes expusieron sus argumentos en derecho sobre cual era el estado y naturaleza de los procedimientos ante el TPI. El Instituto argumentó que tenía derecho a un juicio de novo (una vista evidenciara ante el TPI), mientras el Comisionado de Seguros argumentó que la decisión del Comisionado era final y firme por no haberse presentado oportunamente una solicitud de revisión ante el TPI. Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el TPI ordenó someter un memorando de derecho sustentando cada posición, luego de lo cual resolvería.

El 15 de noviembre de 2005 notificada el 21 de noviembre de 2005, el TPI emitió su llamada Resolución.6

En ésta, el TPI hizo un breve recuento procesal de los hechos que no estaban en controversia. También evaluó los argumentos expuestos por las partes en sus memorandos derechos. El TPI analizó el proceso de liquidación de un asegurador insolvente, regido por las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros.

Indicó que el procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente es un procedimiento especial de naturaleza estatutaria, por lo que la jurisdicción de los tribunales sobre reclamaciones relacionadas con el mismo, está limitada por los términos del estatuto. Luego de esto, concluyó que el Instituto no solicitó revisión judicial de la decisión emitida por este Tribunal de Apelaciones, por lo cual la misma se convirtió en final y firme y se convirtió en la Ley del Caso.

Finalmente concluyó lo siguiente:

Según consta de los autos, el Instituto nunca presentó una petición de revisión ante este Tribunal dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución en su contra. Por el contrario, presentó una “Revisión Administrativa” ante el Tribunal de Apelaciones y lo que hizo ante este Tribunal fue presentar una Moción informando del recurso que había radicado ante el Tribunal de Apelaciones, y anejado copia de dicho recurso con su moción. Esta acción no constituye presentar un recurso de revisión ante este foro.

En conclusión el Instituto está impedido, por la doctrina de la “Ley del Caso” de volver a re-litigar el punto de si la decisión contenida en la Resolución del 16 de diciembre de 2003 del Oficial Examinador de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (si es una “decisión administrativa” per se o una decisión del Liquidador de Medical One) y ésta igualmente impedido de argumentar, por las mismas razones, que tiene derecho a un juicio de novo. A lo que tenía derecho, como bien se le indicó en la Resolución del 16 de diciembre de 2003, era a solicitar ante este Tribunal una petición de revisión de la determinación en cuestión, dentro de los 30 días de la notificación de la misma.

No habiéndose presentado escrito alguno de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia conforme al Código de Seguros, entendemos que este tribunal no tiene jurisdicción para revisar la determinación del Comisionado, por lo que la misma se convirtió en final y firme.

El 19 de diciembre de 2005, el Instituto presentó ante el TPI una Moción Informativa en la cual indicó, que el 1 de diciembre de 2005 había presentado ante el tribunal una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Enmiendas...

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