Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2006, número de resolución KLRA20050892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20050892
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006

LEXTCA20060628-08 Gracia Maldonado v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

áNGEL DE GRACIA MALDONADO Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Agencia Recurrida
KLRA20050892
REVISIÓN procedente del Departamento del Trabajo Caso Núm.: CR-0273-05

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y el juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006.

El señor Ángel De Gracia Maldonado recurre de una determinación del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario), mediante la cual fue declarado inelegible para acogerse a los beneficios de Seguro por Desempleo, tras haber sido despedido de su empleo como gondolero por su alegada conducta incorrecta. Por las razones que discutiremos a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I.

El recurrente trabajó para Pueblo International durante ocho meses, hasta el 8 de julio de 2005, en calidad de gondolero. Según la versión ofrecida por el propio recurrente, él tomó un paquete de platanutres de la tienda y lo consumió sin antes

pagar por su importe. El patrono detectó esta conducta mediante cámaras de vídeo, por lo que lo “llevaron al cuartito”1, donde le dieron la opción de renunciar, o de lo contrario lo despedirían.

El señor De Gracia renunció a su empleo e informó que tomaba esta decisión por falta de transportación. No obstante, el patrono, por vía de la gerente Grisela Meléndez, informó que el recurrente había sido despedido por violación a la política de la compañía y, específicamente, por hurto de mercancía.

En virtud de dicha información, al recurrente se le denegaron los beneficios de desempleo que había solicitado, por haber incurrido en conducta impropia que dio lugar a su despido.

El señor De Gracia solicitó entonces audiencia ante la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, por lo que se designó a la Árbitro Bélgica Rivera Aponte, quien celebró vista el 2 de agosto de 2005. A dicha vista, compareció el recurrente, no así el patrono.

En su determinación, la Árbitro encontró probados los siguientes hechos:

1. El reclamante trabajó para Pueblo International hasta el 8 de julio de 2005, durante ocho (8) meses, en calidad de gondolero.

2. El patrono le dio la opción de renunciar al empleo porque de lo contrario iba a ser despedido por violar las normas.

3. Se refiere a que el reclamante tomó un paquete de platanutres, de la tienda, sin autorización y se los comió.

4. El patrono lo detectó mediante cámaras de video.

5. El reclamante aceptó estas imputaciones.

6. Decidió renunciar porque se sintió con bochorno.

En virtud de dichas determinaciones de hechos, concluyó que el recurrente había violado las normas del patrono por lo que había incurrido en conducta incorrecta a tenor de la Ley de Seguridad de Empleo, por lo que confirmó la determinación de inelegibilidad a los beneficios de desempleo.

Inconforme, el señor De Gracia apeló ante el Secretario la resolución dictada por la Árbitro de la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Nuevamente se celebró vista a la cual compareció el recurrente y su representación legal; el patrono no compareció.

La vista se celebró el 10 de octubre de 2005 ante una Jueza Administrativa. Escuchado el testimonio del recurrente y recibida la prueba, el Secretario dictó su resolución en la que se formularon las siguientes determinaciones de hechos:

1. El reclamante trabajó para Pueblo International hasta el 8 de julio de 2005.

2. Se desempeñó como gondolero.

3. El patrono le imputó hurto de mercancía y le solicitó la renuncia ya que de lo contrario sería despedido por violar las normas de la empresa.

4. El reclamante testificó en la vista evidenciaria que tomó un paquete de platanutres y lo consumió sin pagar. Admitió haber cometido un error, aunque adujo que otros compañeros de trabajo habían cometido la misma falta y sólo se les amonestó por escrito.

5. Asimismo alegó no haber recibido amonestaciones previas, ni haber sido objeto de acciones disciplinarias con anterioridad a este incidente.

6. El patrono no compareció a la vista evidenciaria ni a la audiencia ante el Secretario del Trabajo.

En virtud de dichas determinaciones, el Secretario confirmó la determinación de inelegibilidad de los beneficios. Determinó que, así como había resuelto la Árbitro, la honestidad constituía un elemento importante del empleo. Inconforme, compareció el señor De Gracia por derecho propio ante nos para que revisemos dicha determinación.

II.

El Negociado de Seguridad de Empleo fue creado con el propósito de poner en vigor la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley núm. 74 de 21 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 701 et seq.), cuya finalidad, según surge de la Sec.

1, es “promover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas”. 29 L.P.R.A. sec. 701. Esta ley establece los requisitos para cualificar para beneficios por desempleo y los parámetros para determinar las contribuciones que deben pagar los patronos para sufragar el fondo de desempleo.

Entre las disposiciones de la Ley núm. 74, supra, se dispone que será el Negociado de Seguridad de Empleo la organización a cuyo carqo estarán las determinaciones sobre concesión de los beneficios por desempleo, 29 L.P.R.A.

secs. 705-708; y las acciones derivadas de la administración del fondo de desempleo. 29 L.P.R.A. sec. 708. A estos efectos, el estatuto dispone los requisitos y condiciones para recibir los beneficios por desempleo, 29 L.P.R.A.

sec. 704(a), supra; y los parámetros para determinar las contribuciones que deben pagar los patronos para sufragar el fondo de desempleo. 29 L.P.R.A. sec.

708.

Establece, además, el procedimiento a seguirse para peticionar tales beneficios, correspondiéndole al Director del Negociado de Seguridad de Empleo determinar la condición de patrono asegurado, así como si el reclamante está descalificado, conforme a las exclusiones que la propia ley dispone para recibir tales beneficios. 29 L.P.R.A. sec. 705(d).

Dentro de dicho trámite, se contempla que una unidad de empleo que tenga conocimiento de hechos pertinentes a tal solicitud de beneficios por parte de un trabajador asegurado podrá notificar de ello al Director conforme a las disposiciones reglamentarias aprobadas a tales efectos. 29 L.P.R.A. sec.

705(c).

En lo pertinente al caso de autos, la referida disposición de ley establece que queda descalificado un trabajador que haya sido despedido o suspendido por conducta incorrecta.

Sobre el particular, la Sec. 4(b)(3) del mencionado estatuto dispone:

(b) Descalificaciones- Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que:

(1)... (2)... (3)fue despedido o suspendido por conducta incorrecta en relación con su trabajo, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que fue despedido o suspendido y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o...

29 L.P.R.A. 704 (b)(3).

El estatuto no define lo que constituye “conducta incorrecta” para fines del precepto citado. Sin embargo, uno de los principios básicos de la interpretación estatutaria establece que cuando una ley contiene frases que no están definidas por el propio estatuto y no tienen claro su significado, los tribunales deben referirse a leyes in pari materia para atribuirle su significado. De tal modo el Art. 18 del Código Civil de Puerto Rico dispone:

Las leyes que se refieren a una misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus...

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