Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2006, número de resolución KLRA20050892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20050892
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006

LEXTCA20060628-08 Gracia Maldonado v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

áNGEL DE GRACIA MALDONADO Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Agencia Recurrida
KLRA20050892
REVISIÓN procedente del Departamento del Trabajo Caso Núm.: CR-0273-05

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y el juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006.

El señor Ángel De Gracia Maldonado recurre de una determinación del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario), mediante la cual fue declarado inelegible para acogerse a los beneficios de Seguro por Desempleo, tras haber sido despedido de su empleo como gondolero por su alegada conducta incorrecta. Por las razones que discutiremos a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I.

El recurrente trabajó para Pueblo International durante ocho meses, hasta el 8 de julio de 2005, en calidad de gondolero. Según la versión ofrecida por el propio recurrente, él tomó un paquete de platanutres de la tienda y lo consumió sin antes

pagar por su importe. El patrono detectó esta conducta mediante cámaras de vídeo, por lo que lo “llevaron al cuartito”1, donde le dieron la opción de renunciar, o de lo contrario lo despedirían.

El señor De Gracia renunció a su empleo e informó que tomaba esta decisión por falta de transportación. No obstante, el patrono, por vía de la gerente Grisela Meléndez, informó que el recurrente había sido despedido por violación a la política de la compañía y, específicamente, por hurto de mercancía.

En virtud de dicha información, al recurrente se le denegaron los beneficios de desempleo que había solicitado, por haber incurrido en conducta impropia que dio lugar a su despido.

El señor De Gracia solicitó entonces audiencia ante la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, por lo que se designó a la Árbitro Bélgica Rivera Aponte, quien celebró vista el 2 de agosto de 2005. A dicha vista, compareció el recurrente, no así el patrono.

En su determinación, la Árbitro encontró probados los siguientes hechos:

1. El reclamante trabajó para Pueblo International hasta el 8 de julio de 2005, durante ocho (8) meses, en calidad de gondolero.

2. El patrono le dio la opción de renunciar al empleo porque de lo contrario iba a ser despedido por violar las normas.

3. Se refiere a que el reclamante tomó un paquete de platanutres, de la tienda, sin autorización y se los comió.

4. El patrono lo detectó mediante cámaras de video.

5. El reclamante aceptó estas imputaciones.

6. Decidió renunciar porque se sintió con bochorno.

En virtud de dichas determinaciones de hechos, concluyó que el recurrente había violado las normas del patrono por lo que había incurrido en conducta incorrecta a tenor de la Ley de Seguridad de Empleo, por lo que confirmó la determinación de inelegibilidad a los beneficios de desempleo.

Inconforme, el señor De Gracia apeló ante el Secretario la resolución dictada por la Árbitro de la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Nuevamente se celebró vista a la cual compareció el recurrente y su representación legal; el patrono no compareció.

La vista se celebró el 10 de octubre de 2005 ante una Jueza Administrativa. Escuchado el testimonio del recurrente y recibida la prueba, el Secretario dictó su resolución en la que se formularon las siguientes determinaciones de hechos:

1. El reclamante trabajó para Pueblo International hasta el 8 de julio de 2005.

2. Se desempeñó como gondolero.

3. El patrono le imputó hurto de mercancía y le solicitó la renuncia ya que de lo contrario sería despedido por violar las normas de la empresa.

4. El reclamante testificó en la vista evidenciaria que tomó un paquete de platanutres y lo consumió sin pagar. Admitió haber cometido un error, aunque adujo que otros compañeros de trabajo habían cometido la misma falta y sólo se les amonestó por escrito.

5. Asimismo alegó no haber recibido amonestaciones previas, ni haber sido objeto de acciones disciplinarias con anterioridad a este incidente.

6. El patrono no compareció a la vista evidenciaria ni a la audiencia ante el Secretario del Trabajo.

En virtud de dichas determinaciones, el Secretario confirmó la determinación de inelegibilidad de los beneficios. Determinó que, así como había resuelto la Árbitro, la honestidad constituía un elemento importante del empleo. Inconforme, compareció el señor De Gracia por derecho propio ante nos para que revisemos dicha determinación.

II.

El Negociado de Seguridad de Empleo fue creado con el propósito de poner en vigor la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley núm. 74 de 21 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 701 et seq.), cuya finalidad, según surge de la Sec.

1, espromover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades de...

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