Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0401169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401169
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-02 Diez Rivera v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ADA L. DIEZ RIVERA, ÁNGEL REYES OTERO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Apelados V. MUNICIPIO DE SAN JUAN Y AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Apelantes ______________________ ADA L. DIEZ RIVERA, ET. AL. Apelados V. MUNICIPIO DE SAN JUAN, ET AL. Apelantes KLAN0401169 Consolidado con KLAN0401186 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Acción Civil Caso Núm: KDP2001-0470 (503) ______________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Acción Civil Caso Núm: KDP2001-0470 (503)

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2006.

Las apelantes, Municipio de San Juan, su aseguradora ACE Insurance Company y a la Autoridad de Energía Eléctrica, nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 21 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la demanda sobre daños y perjuicios presentada por la señora Aida L. Diez Rivera y su esposo Ángel Reyes Otero, condenando a las apelantes a satisfacer, solidariamente, la cantidad de $123,099.71 por concepto de daños físicos y emocionales, e intereses al 5%. A la Autoridad de Energía Eléctrica y a ACE Insurance Company, se le impuso, además, $5,000 en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, modificamos la sentencia apelada a los efectos de eliminar la condena por honorarios de abogado en cuanto a la aseguradora del Municipio, ACE Insurance Company, y así modificada, la confirmamos.

I

Los hechos de esta causa tienen su origen el 20 de marzo de 2000, a eso de las 10:30 a.m. Ese día, mientras caminaba por el Paseo De Diego de Río Piedras, la señora Aida L. Diez Rivera (en adelante, Sra. Diez) sufrió una caída al colocar su pie derecho sobre una tapa o plancha de metal situada sobre la acera. El accidente se produjo cuando dicha tapa cedió y la Sra. Diez tropezó con el borde del hueco que había debajo de la tapa. Como consecuencia, sufrió factura de la patela derecha por lo cual se le colocó un yeso en dicha pierna desde la rodilla hasta el tobillo, por alrededor de cuatro meses. Durante dicho periodo, la Sra. Diez necesitó de una silla de ruedas para moverse. Después que le quitaron el yeso, utilizó por casi un año una “orthosis” (equipo asistivo para ambulación) que le cubría de pie a tobillo. Hasta el presente, y por el resto de su vida, tiene que utilizar un bastón para caminar. También, asistió a 81 sesiones de terapia con un fisiatra, a 16 visitas de seguimiento y a cuatro citas con el ortopeda. Ha continuado sufriendo dolores en su muslo y rodilla derecha. Su esposo le ayuda en sus tareas cotidianas. A la fecha del accidente, la Sra. Diez tenía 71 años de edad.

El 5 de marzo de 2001, la Sra. Diez, su esposo Ángel Reyes Otero, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de San Juan, su compañía aseguradora ACE Insurance Company, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica y sus respectivas compañías aseguradoras denominadas con los nombres ficticios ABC, Inc. y WYZ, Inc.. Alegaron que sufrieron daños a causa de la negligencia de los codemandados, consistente en mantener una condición de peligrosidad en una acera abierta al tránsito de peatones. La Sra. Diez solicitó compensación económica por sus daños físicos y emocionales. Su esposo, Ángel Reyes Otero (en adelante, Sr. Reyes) reclamó compensación por las angustias mentales derivadas del sufrimiento de su esposa. Los demandantes solicitaron, además, el reembolso de los gastos médicos incurridos, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogado.

Los codemandados contestaron la demanda, negando las alegaciones esenciales de la misma. Posteriormente, durante la vista celebrada el 7 de enero de 2003, el TPI dictó sentencia parcial de archivo por desistimiento a favor de la codemandada Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, AAA), luego de que dicha parte presentara documentación acreditativa de que la tapa de metal a que se hace mención en la demanda no era de su propiedad.1 Al mismo tiempo, el TPI concedió 30 días a la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE) para que certificara si era la propietaria o tenía el control de la plancha de metal. La vista de conferencia con antelación a juicio quedó pautada para el 5 de mayo de 2003. Esta vista se suspendió debido a que la AEE no entregó la parte que le correspondía del informe de conferencia con antelación a juicio. Por tal actuación, se le impuso como sanción la cancelación del arancel de suspensión. Se señaló la vista para el 23 de octubre de 2003.

El 23 de octubre de 2003 se suspendió nuevamente la vista de conferencia con antelación a juicio, debido a que la AEE radicó el informe el día anterior a la vista a las 4:46 p.m. y el tribunal no tuvo oportunidad de examinar el mismo.2 Por tanto, concedió 10 días a la Lcda. Viridiana Vázquez Mclear, abogada de la AEE, para que expresara las razones por las cuales no se le debían imponer sanciones.3 De otra parte, ante el incumplimiento de la AEE con la orden emitida el 7 de enero de 2003, relativa a la titularidad de la tapa de metal, el TPI le concedió 10 días para que radicara una enmienda a su contestación de la demanda “aceptando que la tapa en la que cayó la demandante es de su propiedad o radicar moción dispositiva a tales efectos”. Se le apercibió que de incumplir con dicha orden, se entendería que la tapa era de su propiedad.4 Se citó a las partes para el 26 de enero de 2004.

Para esa fecha, la AEE no había radicado la contestación enmendada, ni una moción dispositiva en contrario. En vista de ello, se le impuso a la Lcda. Vázquez Mclear una sanción de $500 a favor de la parte demandante.5 Durante la vista, la AEE informó que tenía una certificación que indicaba que la tapa de metal no le pertenecía, razón por la cual podría ser propiedad de la AAA. Ante tales circunstancias, el TPI concedió a la AEE un término improrrogable de 10 días para que trajera nuevamente al pleito a dicha parte. Se le apercibió que el incumplimiento con lo ordenado, conllevaría la anotación de rebeldía en su contra. Se advirtió, además, que de surgir que la tapa no era propiedad de la AAA, se le impondrían severas sanciones por dilatar los procedimientos.

En lugar de cumplir con lo ordenado, la AEE solicitó que se le eximiera de traer nuevamente al pleito a la AAA, alegando que antes de traer a dicha parte “lo primero que habría que establecer es si esa tubería [que estaba cubierta por la tapa de metal] pertenece al servicio sanitario, ya que de ser así la responsabilidad no sería de la AAA, sino del Municipio de San Juan, quienes [sic] están [sic] como parte en el caso”.6 Los demandantes se opusieron. El 10 de marzo de 2004, el TPI emitió resolución. Mediante la misma, luego de hacer un recuento del incumplimiento de la AEE con las órdenes del tribunal que le requirieron que indicara si ostentaba el control de la tapa de metal a que se hace mención en la demanda, estableció como hecho probado que la misma le pertenecía a dicha parte y advirtió que no le permitiría presentar prueba en contrario. De otra parte, redujo de $500 a $150 la sanción impuesta a la Lcda. Vázquez Mclear, a ser satisfecha en 10 días a la parte demandante, bajo apercibimiento de que el incumplimiento con la orden conllevaría la eliminación de las alegaciones de la AEE.7 Además, debido a la etapa avanzada en que se encontraban los procedimientos, no permitió la inclusión de más partes en el pleito, advirtiendo sobre el derecho de la parte demandada de repetir contra cualquier otra persona que pudiera ser responsable. En su resolución, el TPI expresamente ordenó que se notificara a los abogados de récord y a las partes directamente.8

La AEE solicitó al TPI que reconsiderara su decisión de establecer como hecho probado que la tapa de metal era de su propiedad y de no permitir prueba en contrario a esos efectos. El 27 de abril de 2004, el TPI emitió resolución, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de la AEE. Indicó que a la fecha de la resolución, la AEE aún no había provisto a las demás partes copia de la certificación que alegadamente lo eximía de responsabilidad.

Finalmente, la vista en su fondo se celebró los días 5 y 6 de mayo de 2004. La única prueba ofrecida y no admitida fue la certificación del 12 de diciembre de 2003 presentada por la AEE.9 Luego de aquilatar la evidencia testifical y documental admitida en juicio, el 21 de julio de 2004 el TPI dictó sentencia. Mediante la misma, concluyó que los demandados fueron negligentes al mantener una condición peligrosa en la acera del Paseo De Diego por un término irrazonable de tiempo, sin tener algún sistema de carácter preventivo que indicara la proximidad del peligro. No se le imputó ningún grado de negligencia a la Sra. Diez, al concluirse que el defecto de la tapa no era perceptible a simple vista. En consecuencia, se condenó a la AEE y al Municipio y su aseguradora a satisfacer, solidariamente, las siguientes partidas:

  1. A la Sra. Aida L. Diez Rivera por sus daños físicos que ha ocasionado un impedimento de un 21%

    de su cuerpo completo detallados en las determinaciones de hecho se le asigna la cantidad de $63,000.00.

  2. A la Sra. Aida L. Diez Rivera, por sus sufrimientos y angustias mentales detallados en las determinaciones de hecho se le adjudica la cantidad de $20,000.00.

  3. Por las 81 sesiones de terapia, las molestias por ellas ocasionadas y su dolor físico se...

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