Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0600404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600404
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-03 Questell Alvarado v. Moreno Cintrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ENRIQUE QUESTELL ALVARADO Y CONSTRUCTORA PLAZA, S.E. Apelados v. LUIS G. MORENO CINTRÓN, MARÍA TORRES, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS Y MORENO CINTRÓN & ASOCIADOS, INC. Apelantes KLAN0600404 Apelación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JCD2004-0597

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2006.

-I-

Los esposos apelantes Luis G. Moreno Cintrón y María Torres residen en Ponce. Para la fecha de los hechos, los apelantes se dedicaban a realizar transacciones para la venta de seguros y fianzas a través de una corporación de su propiedad llamada Moreno Cintrón & Asociados, Inc. (“Moreno & Asociados”). El apelante era el presidente y principal accionista de Moreno y Asociados.

Para la fecha de los hechos, el apelado Enrique Questell Alvarado se dedicaba a llevar a cabo negocios de construcción bajo la razón social Constructora Plaza, S.E. (“Constructora Plaza”). No está claro si Constructora Plaza es una sociedad especial debidamente constituida bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o si meramente constituye un nombre comercial para los negocios del apelado.

El apelado también hace negocios como otra empresa, Aquamak. La prueba tendió a reflejar que el apelado no mantiene una separación entre sus diferentes negocios.

Para la fecha de los hechos, el apelante y el apelado se conocían desde hacía más de 25 años y mantenían una relación de amistad.

Las partes también habían realizado negocios. En varias ocasiones, el apelado había obtenido seguros de automóvil a través del apelante para vehículos de su propiedad y de sus familiares.

Según el apelante, para 2002, el apelado confrontaba problemas de liquidez económica. El apelante le sugirió que, toda vez que el apelado era dueño de numerosas propiedades inmuebles, podía ofrecerlas como garantía para proyectos de construcción y cobrar una comisión por ello.

En particular, el apelante conocía de una persona, el Sr. Israel Rodríguez Martínez, quien necesitaba de una fianza.

Al igual que el apelado, el Sr. Rodríguez se dedicaba a la construcción. Para esa época, el Sr. Rodríguez había sido contratado por la compañía Caribbean Sales Storage, Inc. para la construcción de un almacén en Juncos. El Sr. Rodríguez, sin embargo, no cualificaba para obtener una fianza para el referido proyecto.

A través de las gestiones del apelante, el apelado llegó a un acuerdo con el Sr.

Rodríguez, mediante el cual el apelado se comprometió a ofrecer algunas de sus propiedades como garantía para la terminación del proyecto del Sr. Rodríguez, a cambio de un porciento de lo obtenido por el Sr. Rodríguez como pago por la construcción.

Según el apelante, el apelado supuestamente se comprometió a pagarle una comisión por haber actuado como intermediario en la negociación. Las partes, sin embargo, nunca otorgaron acuerdo alguno por escrito sobre este particular. No surge tampoco que el apelante hubiera hecho gestiones con el apelado para el cobro de dicha cantidad.

Posteriormente, para 2003, el apelado fue contratado para la construcción de las nuevas facilidades de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santa Isabel (“Cooperativa”). A través de la corporación del apelante, el apelado hizo gestiones para adquirir una fianza para el pago y cumplimiento de la obra (“payment and performance bond”). El 15 de mayo de 2003, gracias a las gestiones del apelante, el apelado adquirió la fianza correspondiente de la compañía de fianzas United Surety and Indemnity Company (“United”). El número de la póliza era 0387874.

Conforme a las negociaciones con United, el precio de la póliza era de $11,526.00. Las partes supuestamente acordaron que el apelado pagaría al apelante una cantidad adicional como regalía por sus gestiones. No se acordó la cantidad de la regalía.

El 16 de julio de 2003, el apelado le entregó al Sr. Pedro Maldonado, quien para ese entonces era empleado de Moreno & Asociados, el cheque número 1105 por la cantidad de $13,526.00. Según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, dicha cantidad correspondía a los $11,526.00 adeudados por el apelado a United más una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR