Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLAN2006-0117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2006-0117
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-27 Burgos Torres v.

Miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

REGINO BURGOS TORRES
Apelado
v.
MIEMBROS DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA, Lic. Ana T. Dávila Laó, Sra. Lissette Tañón Meléndez, todas ellas en su carácter personal como funcionarias de la Junta de Libertad Bajo Palabra
Apelantes
KLAN2006-0117
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2003-1185 (1107) Sobre: Sentencia Declaratoria y Mandamus

Panel integrado por su presidenta la Juez Bajandas Vélez, el Juez Vivoni del Valle y la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2006.

Acuden ante nos los miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra, la licenciada Ana T. Dávila Laó y la señora Lissette Tañón Meléndez, en su carácter de funcionarias de ese organismo, para que revoquemos la sentencia que dictó el 15 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El tribunal a quo decretó, en síntesis, que la Junta no podía negar el beneficio de libertad bajo palabra al apelado a base de la denuncia o acusación inicial porque el señor Burgos Torres aceptó la alegación pre-acordada precisamente con el fin de que no apareciera el uso del arma de fuego en los pliegos acusatorios. El tribunal a quo concluyó que, al emitir su determinación, la Junta consideró hechos

no probados o no considerados por el tribunal sentenciador al momento de aceptar la alegación preacordada y emitir el fallo condenatorio.

La Junta no cuestiona los méritos de la sentencia del tribunal a quo, sino la idoneidad del recurso de mandamus instado por el señor Burgos Torres para revisar la determinación de la Junta que le denegó el beneficio de libertad bajo palabra por falta de jurisdicción de la agencia, luego que esa decisión advino final y firme.

En esencia, la Junta señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al asumir jurisdicción por medio de un recurso extraordinario incoado con el objetivo de cuestionar la corrección de una determinación adjudicativa administrativa. Aduce que el recurso de mandamus del señor Burgos Torres tuvo el único propósito de eludir los efectos de la resolución administrativa final e inapelable. Sostiene que la facultad revisora de las determinaciones de la Junta corresponde únicamente al Tribunal de Apelaciones por medio de un recurso de revisión judicial oportuno. Asimismo, alega la Junta que el foro a quo permitió la relitigación de una controversia que es cosa juzgada.

Habiendo comparecido ambas partes en apoyo de sus respectivas posturas, procedemos a resolver las controversias planteadas.

I

Por hechos ocurridos el 3 de junio, 4 de julio y 2 de agosto de 1994,1 el apelado, señor Burgos Torres, fue sentenciado el 28 de marzo de 1996 a una pena de 15 años de cárcel por 5 cargos de asesinato en segundo grado. Cumpliría esta pena de manera concurrente con otras convicciones previas por tentativa de asesinato y violación a los artículos 6, 6A, 7, 9 y 11 de la Ley de Armas, Ley 17 de 19 de enero de 1951, 4 L.P.R.A. sec. 411 et seq., y al artículo 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3214.2 (Sentencia apelada; Apéndice del recurso, págs. 1-19.)

Luego de aceptar una alegación preacordada con el Ministerio Público, el señor Burgos Torres se declaró culpable. Como parte del acuerdo, se enmendaron las acusaciones originales para reclasificar el delito de asesinato en primer grado a la modalidad de asesinato en segundo grado; la violación al artículo 8 de la Ley de Armas se cambió por una violación al artículo 7 de la misma ley; se archivaron las acusaciones por violaciones al artículo 5 y al artículo 8 de la Ley de Armas; y se eliminó la alegación del uso de las armas de fuego para cometer los delitos imputados. (Id.)

El 28 de abril de 1996 el tribunal sentenciador emitió el fallo conforme a lo acordado y ordenó la correspondiente enmienda a los pliegos acusatorios originales. (Id.)

Oportunamente, el señor Burgos Torres acudió a la Junta y solicitó el beneficio de libertad bajo palabra. El 8 de enero de 2002 la Junta se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud por virtud de la citada Ley 33 de 27 de julio de 1993, 34 L.P.R.A.

sec. 1026 et seq., que excluye de ese beneficio a toda persona que utilice un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. (Resolución de enero de 2002; Apéndice del recurso, págs. 21-22.) La Junta señaló que el señor Burgos fue sentenciado por 5 cargos de asesinato en segundo grado e infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas y que del expediente surge que utilizó un arma de fuego en la comisión de esos delitos.

Sin embargo, apercibió al señor Burgos de su derecho a solicitar la reconsideración de esa decisión dentro del plazo establecido y de acudir en alzada de la decisión al tribunal apelativo mediante el recurso de revisión judicial. (Id.)

Inconforme, el 16 de agosto de 2002, seis meses después de que la resolución de la Junta advino final y firme, el señor Burgos solicitó la reconsideración a la agencia. La Junta denegó la reconsideración a base de los mismos fundamentos de la decisión original. (Resolución de agosto de 2002; Apéndice del recurso, págs...

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