Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLRA200600352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600352
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-39 Departamento de Salud v. Shalom Geriatric Facility

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel V

DEPARTAMENTO DE SALUD Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud Querellante-Recurrido v. SHALOM GERIATRIC FACILITY; JOHN CHRISMING PROGRESSIVE CENTER Querellados-Recurrentes KLRA200600352 REVISIÓN Administrativa procedente del Departamento de Salud Querella Núm. Q 03-07-116 Q 03-09-119

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Martínez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2006.

La salud es el estado en que se encuentra el ser orgánico cuando ejerce normalmente todas sus funciones. La salud no es la ausencia de enfermedad. Tampoco es, necesariamente, el resultado de la medicina. Por eso la frase “facilidades de salud” —traducción incorrecta de la frase “health facilities”— no implica necesariamente instalaciones médicas; pueden ser instalaciones preventivas de enfermedades, o de cuidado de personas con padecimientos incurables o mejor aún, instalaciones dedicadas a mantener la salud que se tiene o a llevarla a condiciones óptimas. Las instalaciones dedicadas al cuidado y el servicio terapéutico de personas que necesitan asistencia para valerse por sí mismas, son “facilidades de salud”.

La gran misión social de velar por la salud así entendida forma parte de la agenda pública de nuestro país. Nuestra Asamblea Constituyente la destacó como de primer orden. Se la confió al Departamento de Salud, Art. IV, Sec. 6, Const. ELA, L.P.R.A., Tomo 1. Dentro de esa agenda, la Sección 20 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución expresamente reconocía “el derecho de toda persona a la protección social en (…) la incapacidad física”. Aunque el proceso constitucional al final eliminó la Sección 20, no eliminó la Sección 19 que hace reserva de los derechos no enumerados “pertenecientes al pueblo en una democracia”, Art. II, Sec.

9, Const. ELA, L.P.R.A., Tomo 1. Hoy que tenemos más consciencia sobre los derechos de igualdad y acomodo razonable para las personas con impedimentos, viene a nuestra memoria aquel derecho humano que quiso ser reconocido expresamente en nuestra Constitución. La Sección 19 es suficiente fundamento constitucional para “hacer carne de realidad” ese derecho. Véase Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Equity, 1961, Tomo 4, pág. 2524. Y se le confió, en el mismo debate constituyente a la agenda de salud. Id. Pág. 2526. Este caso trata de un ejercicio válido hecho por el Departamento de Salud para salvaguardar ese derecho humano de la misma esencia de la dignidad personal.

Los administradores de unas instalaciones al servicio de la salud de personas con condiciones de retardación mental, nos piden que los liberemos de los requisitos de ley y reglamentos que protegen a sus clientes. Nos dicen que sus servicios no son médicos ni de medicinas y que, por consiguiente sus instalaciones no son de salud. Pero sus clientes residentes —seres humanos que necesitan de apoyo para valerse por sí mismos— están a riesgo por manejo inadecuado de medicamentos, de alimentos, de su dieta, de la limpieza de las instalaciones; a riesgo de epidemias y enfermedades contagiosas, fuegos y otras emergencias catastróficas; a expensas de la falta de adiestramiento y supervisión del personal de servicio y otras graves dificultades. Se trata de dos organizaciones cuya relación no surge del expediente. En las querellas que dan origen al proceso administrativo se hace constar que no se conoce entidad jurídicamente responsable por ellas. Por su propia y común representación legal en autos, sabemos que sus nombres oficiales son Centro de Retardación Mental John Christmig Progressive Center y Centro de Retardación Mental Shalom (en lo sucesivo los Centros de Retardación Mental o los centros).

Ambos centros solicitaron a la División de Instituciones de Salud una licencia para operar. Según sus alegaciones lo hicieron por instrucciones del Departamento de Salud. De otra forma no lo hubiesen hecho. Alegan que no están obligados a hacerlo. A consecuencia de las deficiencias halladas en la inspección para otorgar la licencia —y en ausencia de una respuesta de su parte—, el Departamento de Salud le formuló una querella a cada centro. En respuesta a la querella negaron unos hechos, la mayor parte, admitieron otros —como la falta de identificación de su entidad propietaria. Las querellas fueron consolidadas. Ambas querellas contienen una larga lista de graves deficiencias relacionadas con los requisitos para poder operar una facilidad de salud. Veamos una muestra:

Se identificó que la institución no tiene desarrollado un programa de trabajo para dirigir, organizar y supervisar el servicio de enfermería (...) los medicamentos son servidos por la enfermera generalista en el turno de 7am a 3pm para ser administrados por los Asistentes Terapéuticos en los tres turnos, constituyendo un riesgo a la seguridad; (...) en diez expedientes clínicos revisados ninguno tenía un plan de cuidado de enfermería y del médico para el manejo de condiciones físicas. (...) Se encontró que no se mantiene un récord de administración de medicamentos actualizado (...) Se encontró que no se está monitoreando la temperatura de los medicamentos que requieren refrigeración. (...) Se encontró que los medicamentos no se mantienen bajo condiciones de seguridad adecuada. (...) Se encontró que los medicamentos son re-envasados por personal no autorizado por la Junta de Farmacia. (...) Se encontraron medicamentos re-envasados, los cuales carecen de la rotulación mínima requerida por ley. (...) Se encontraron medicamentos no aptos para consumo tales como (1) medicamentos cuya etiqueta carece del número de lote y fecha de expiración; (2) sobrantes de medicamentos de dosis unitaria almacenados en vez de descartar las porciones sobrantes según establece el fabricante; (3) medicamentos expirados y (4) ungüentos sin tapas expuestos a contaminación. (...) Se observó que la institución falla en proveer el espacio requerido para la cama de los participantes. (...) Se identificó que la institución falla en informar y educar al personal en manejar en un caso de emergencia. (...) Se determinó que la institución no ha desarrollado un programa para prevenir, controlar e investigar condiciones infecciosas y enfermedades transmisibles. Esto incluye, pero no se limita: (1) la institución no tiene desarrollado normas y procedimientos para manejar sintomatología de condiciones infecto-contagiosas que se siguen en el cuidado directo de residentes y en el manejo de los alimentos, (2) no evidenció documentación sobre adiestramientos ofrecidos al personal sobre la prevención, manejo y prácticas para el control de condiciones infecciosas y transmisibles, (3) no presentó evidencia escrita sobre procedimientos, normas ni mecanismos a seguir por el personal para el manejo de equipo y material contaminado, (4) no se ha designado personal para proveer vigilancia a las prácticas generales del control de infecciones.

Tampoco evidenciaron tener licencia de salud ambiental, ni permiso de bomberos, de ARPE, póliza de seguro, licencia de farmacia o botiquín. En tres ocasiones se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR