Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLRA200600409
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA200600409 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2006 |
TOMÁS HERNÁNDEZ, SANTA Recurrente | | Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Caso Núm. 7-78602 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres
Colón Birriel, Juez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 29 de junio de 2006.
El recurrente, Sr. Tomás Hernández Santa (en adelante señor Hernández), comparece pro se y nos solicita la revisión de una determinación de la Supervisora de la Unidad de Clasificación de Confinados de la Administración de Corrección, emitida el 18 de abril de 2006 y notificada el 1 de mayo de 2006. En ésta se ratificó el nivel de confinamiento del señor Hernández en custodia máxima, según lo previamente acordado por el Comité de
Clasificación y Tratamiento, en acuerdo emitido y notificado el 29 de marzo de 2006, durante la reevaluación de su plan institucional.
De escrito ante nuestra consideración surge que, el señor Hernández, se encuentra confinado en la Penitenciaría Correccional de Ponce, bajo la custodia de la Administración de Corrección. Éste fue sentenciado el 30 de abril de 1982 a cuatrocientos veinticuatro (424) años de reclusión, por delitos de: tentativa de asesinato, violación, restricción a la libertad agravada (3 casos), actos lascivos e impúdicos, sodomía (2 casos), fuga, fuga rebajada a menos grave, impostura (3 casos), robo (34 casos), tentativa de robo, apropiación ilegal agravada, ley de sustancias controladas (3 casos), secuestro, infracciones al Art. 5 de la Ley de Armas (11 casos), infracciones al Art. 6 de Ley de Armas (32 casos), Art. 7 de la Ley de Armas, Art. 8 de la Ley de Armas (25 casos), Art. 8-A de la Ley de Armas (10 casos), Art. 10 de la Ley de Armas y Art. 32-A de la Ley de Armas.
El señor Hernández comenzó a cumplir su sentencia el 29 de junio de 1982 y el mínimo de ésta lo cumplirá el 30 de octubre de 2100. Al momento de la determinación recurrida el señor Hernández había cumplido aproximadamente veinticuatro (24) años de reclusión. Ponderados los anteriores criterios, el 29 de marzo de 2006, por razón de la evaluación rutinaria de su plan institucional, el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, Comité) plasmó mediante el acuerdo unánime de sus miembros la denegación de la reclasificación del señor Hernández. En apoyo de su resolución, entre otras razones, el Comité manifestó que:
Como medida de tratamiento: por la naturaleza de los delitos cometidos de carácter extremos y violentos; sentencia extremadamente alta; poco tiempo cumplido con relación a la misma; presenta un riesgo mayor de evasión; es segundo ofensor de delito de fuga; dado a los casos que cumple, requiere un grado alto de control y supervisión donde se apliquen un máximo de controles externos y restricciones físicas. Dadas las circunstancias de los delitos cometidos y sus consecuencias son factores determinantes para su custodia penal. Resulta necesario que continúe haciendo ajustes para garantizar controles necesarios, dada la conducta antisocial presentada por el confinado. Por todo lo anterior debe demostrar que ha trabajado con su conducta [por] un periodo de tiempo proporcional a su sentencia. El proceso de rehabilitación debe proyectarse a través de un lapso mayor de tiempo. (Énfasis suplido.)
Apercibido de su derecho de apelar la decisión del Comité, el 30 de marzo de 2006, el señor Hernández recurrió mediante formulario de apelación ante el Director de la Unidad de Clasificación de Confinados en Nivel Central. Atendida la solicitud del señor Hernández, ésta fue denegada el 18 de abril de 2006, notificándosela el 1 de mayo de 2006.
Como hemos expresado, insatisfecho con la determinación emitida en su contra por el Comité y agotados los remedios administrativos, el 26 de mayo de 2006, el señor Hernández acudió oportunamente ante este foro, mediante recurso de revisión judicial. En síntesis, sostiene que abusó de su discreción el Comité al emitir en su contra una decisión que resulta arbitraria y caprichosa.
Esbozados los hechos pertinentes y luego de estudiado el expediente, así como el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.
La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. § 1101 et seq., faculta a la Administración de Corrección a formular las directrices necesarias para la clasificación,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la clientela penal.Entre dichas funciones, la clasificación de custodia de los confinados se rige por el Manual de Reglas Para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales, Reglamento Núm. 2485 de 8 de marzo de 1979 (en adelante, "Reglamento Núm. 2485"), y por el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 6067 de 23 de diciembre de 1999 (en adelante, "Reglamento Núm. 6067").
El Reglamento Núm. 2485 creó el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones...
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