Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2006, número de resolución KLCE0500755

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500755
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006

LEXTCA20060630-06 Pueblo de PR v. Martínez Mercado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL III –

SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario Vs. RICHARD MARTÍNEZ MERCADO Recurrido KLCE0500755 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Art. 87 Código Penal; Arts. 5-801 y 5-802 Ley de Vehículos y Tránsito de 1960 Caso Número: DVI2002G0081 DLE2002G0292 DLE2002M0221-0222

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.

El Pueblo de Puerto Rico nos solicita que revoquemos la determinación emitida el 18 de mayo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la misma, dicho Foro decretó el archivo y sobreseimiento de todas las acusaciones presentadas contra el señor Richard Martínez Mercado, al amparo de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 6 de enero de 2001 el Pueblo de Puerto Rico presentó cuatro denuncias contra el señor Richard Martínez Mercado (en adelante, Sr.

Martínez o recurrido), a saber: (1) delito grave de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor (Artículo 87 del Código Penal de 1974); (2) delito grave de causar grave daño corporal a un ser humano como consecuencia de conducir ilegalmente un vehículo de motor en estado de embriaguez (Artículo 5-802(b)(2) de la Ley de Tránsito de 1960); (3) delito menos grave de conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez (Artículo 5-801 de la Ley de Tránsito de 1960); y (4) delito menos grave de causar daño corporal a otra persona como consecuencia de conducir ilegalmente un vehículo de motor en estado de embriaguez (Artículo 5-802(b)(1) de la Ley de Tránsito de 1960). En síntesis, se le imputó que en la referida fecha éste hizo funcionar el vehículo de motor por una vía pública con descuido, imprudencia crasa o temeraria y demostrando absoluto menosprecio por la seguridad de los cuatro pasajeros que viajaban en dicho vehículo, “consistente en que conduciendo el mismo a exceso de velocidad y en estado de embriaguez alcohólica motivando así que perdiera el control de dicho automóvil impactando un muro de concreto, elevándose en el aire e impactando luego un poste, a consecuencia de lo cual le ocasionó la muerte en el acto al ser humano Rasedelle Díaz Santiago.” También sufrieron daño corporal los jóvenes Danne M. Rivera y Ajay Asundi Hochheamer.

Luego de las correspondientes determinaciones de causa bajo las Reglas 6 y 23 de Procedimiento Criminal, y otros incidentes procesales, el juicio en su fondo comenzó el 12 de enero de 2005. La presentación de prueba de cargo transcurrió de forma interrumpida hasta el 16 de marzo de 2005. En esa ocasión el licenciado Ramón A. Nieves Andino, representante legal del Sr.

Martínez, manifestó en corte abierta y para el récord, que el día anterior fue informado que la testigo de cargo María E. Forty, quien testificaba ese día, estaba recibiendo acercamientos por personal de la Fiscalía para guiarla en su testimonio. En atención a la gravedad del planteamiento, el Tribunal concedió término a la defensa para presentar su argumentación por escrito.

El 31 de marzo de 2005 la defensa del Sr. Martínez presentó un escrito en el cual señaló que tenía prueba testifical y documental para probar que estando la testigo María E. Forty Nieves bajo las reglas del tribunal, ha recibido llamadas a su trabajo y residencia y visitas a su residencia por personal adscrito a la Fiscalía de Carolina. Alegó, que dichos acercamientos han tenido el propósito de que la testigo declarase de una manera en particular en beneficio del Estado. Indicó específicamente, que el 7 de marzo de 2005 una mujer llamó al lugar de empleo de la Sra. Forty e indicó que estaba llamando de parte de la “Fiscalía de Bayamón”. Se identificó como Sandra Agrón y dejó un mensaje a la Sra. Forty para que le devolviera la llamada al 787-769-3990; que la defensa corroboró que el número pertenece a la “Fiscalía de Carolina”. También señaló, que ese mismo día, un hombre y una mujer visitaron a la Sra. Forty a su residencia y le advirtieron que ella continuaba siendo testigo de Fiscalía y tenía que actuar como tal; que estas personas instruyeron a la Sra. Forty para que cuando se le preguntara sobre su testimonio anterior respondiera con un “no recuerdo”; que de igual forma se le instruyó, que si le preguntaban el por qué su firma no estaba en el parte de remisión1 que constestara que “ella no firmó el parte de remisión porque éste no dice firma de enfermera gradua...

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