Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2006, número de resolución KLCE200600442

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600442
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006

LEXTCA20060630-35 Laguer Almodóvar v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

TOMAS LAGUER ALMODOVAR Recurrente v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Recurrida
KLCE200600442
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KPE2002-0551

Panel integrado por su presidente, el juez Ramírez Nazario, y los jueces González Vargas y López Feliciano.

Ramírez Nazario; Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.

Acude ante nos el señor Tomás Laguer Almodóvar (en adelante el señor Laguer o el peticionario) mediante escrito de Certiorari y solicita que revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI), Sala de San Juan, el 16 de diciembre de 2005, notificada el 22 de diciembre de 2005. Mediante dicha orden, el TPI declaró Sin Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Final presentada por el señor Laguer. La Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la AEE) presentó su oposición a la petición de certiorari.

Analizados los escritos de las partes así como el derecho aplicable, se expide el auto solicitado y se confirma la Orden recurrida.

I.

Los hechos pertinentes al caso ante nos son los siguientes:

El señor Laguer trabajó para la AEE como empleado gerencial en el puesto de Supervisor de Conservación de Estructuras, Terrenos y Subestaciones, desde marzo de 1986 hasta el 8 de junio de 2002, día en el que se jubiló por incapacidad física total y permanente. El señor Laguer sufrió dos accidentes relacionados al trabajo,1 por los cuales estuvo reportado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante la CFSE).

El 5 de marzo de 2002, el señor Laguer presentó ante el TPI una demanda en reclamación de salarios y acción civil contra la AEE. El 7 de abril de 2003, presentó una demanda enmendada. En ésta alegó que la AEE dejó de pagar su sueldo durante los dos periodos de tiempo que estuvo fuera del trabajo y reportado a la CFSE.2

Alegó en su demanda que el dinero que le pagó la AEE durante los periodos que estuvo bajo tratamiento en la CFSE, le fueron descontados del balance de vacaciones acumuladas. Esto en violación a la ley y a las disposiciones del Manual Administrativo de la AEE, ya que según dicho manual tenía derecho a una Licencia por Accidente con paga. Igualmente alegó, que la AEE se negó a reconocerle el periodo que estuvo bajo la CFSE para fines de su jubilación.

Finalmente, reclamó ciertas cantidades por concepto de salarios, vacaciones, bono de navidad y pago de pensión de retiro, retroactivos a la fecha de su jubilación.

El 9 de septiembre de 2003, el peticionario presentó ante el TPI una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En la misma solicitó lo siguiente: que se ordenara a la AEE el pago completo de su sueldo por las horas regulares de trabajo durante el periodo que comprende desde el 9 de marzo de 1997 hasta el 27 de mayo de 1998; se ordenara el pago completo de su sueldo por las horas regulares de trabajo durante el periodo que comprende desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 8 de junio de 2002; que de conformidad con la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia de Enfermedad, se ordenara el pago de una cantidad igual a la que se hubiese dejado de satisfacer en los periodos antes mencionados, por concepto de compensación adicional; que se ordenara el pago adicional de un 25% de la cantidad que se le adeude en concepto de honorarios de abogado; que se impusiera un periodo no mayor de 30 días para el cumplimiento de la sentencia parcial y finalmente que se ordenara la continuación de los procedimientos.

El 28 de octubre de 2003, la AEE presentó su Oposición a Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Sentencia Sumaria. En ésta solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor ya que el señor Laguer no tenía derecho a la licencia con paga que reclamaba. Alegó que éste no cumplió con los requisitos que impone el Manual Administrativo de la AEE para obtener dicho beneficio.

Estableció que por no ser un derecho provisto por ley, sino uno establecido por disposición administrativa de la agencia, ésta tenía plena facultad para reglamentarlo conforme lo estime pertinente o beneficioso a los intereses institucionales.

El 18 de noviembre de 2004 el TPI emitió una Resolución en la cual determinó, entre otras cosas, que el señor Laguer no tenía derecho a recibir el beneficio de Licencia por Accidente del Trabajo con paga por el primer accidente ocurrido. Basó su determinación en que en esa ocasión la AEE siguió el procedimiento establecido por el Manual Administrativo de la AEE. Entonces, el peticionario fue evaluado por el médico de la AEE, según dispone el Manual, y éste determinó que estaba apto para reintegrarse al trabajo. Por tal razón, la AEE tenía la facultad para suspenderle el beneficio de la Licencia por Accidente del Trabajo. Según estableció el TPI, el señor Laguer solicitó la reconsideración contemplada en la Sección 154.3.4.1 del Manual, la cual fue denegada por la AEE. También determinó, que éste no solicitó una vista ante un tercer médico, según dispone la Sección 154.3.5 del Manual. Estableció el TPI, que el peticionario optó por no regresar a trabajar y permanecer bajo la jurisdicción de la CFSE. Concluyó, que desde que el médico de la AEE determinó que estaba apto para trabajar, el señor Laguer no tenía derecho a recibir el beneficio de la Licencia por Accidente del Trabajo con paga, respecto al primer accidente.

En cuanto al segundo accidente, el TPI determinó que las ausencias del señor Laguer, durante el periodo en que se encontraba bajo tratamiento en descanso, no podían cargarse a la licencia por enfermedad o de vacaciones acumuladas.

Concluyó, que estas ausencias debieron ser cargadas a la Licencia por Accidente del Trabajo con paga bajo los términos y condiciones que contempla la sección 154.3 del Manual Administrativo de la AEE. En consecuencia concluyó, que no le resultaba posible calcular el monto de los salarios dejados de percibir por el peticionario desde el 17 de marzo de 1999 hasta la fecha de su jubilación.

Tampoco podía calcular el monto de las licencias de vacaciones o enfermedad que debieron habérsele liquidado en efectivo al señor Laguer al momento de su jubilación. En consecuencia, señaló la celebración de una vista para que las partes intentaran transigir el monto adeudado por las partidas antes mencionadas. Indicó que de no poder transigirse el pleito, se celebraría otra vista ante el tribunal o ante un Comisionado Especial para efectuar los cálculos correspondientes.

Las partes no pudieron llegar a un acuerdo, por lo que el 28 de febrero de 2005 el TPI procedió a ordenar la designación del Comisionado Especial. En esta orden, el TPI estableció que el Comisionado Especial resolvería todas las controversias que quedaran pendientes por ser dilucidadas. Estableció que el Comisionado Especial debía indicar el monto que la AEE tenía que pagar al peticionario, a tenor con lo dispuesto en la Resolución del 18 de noviembre de 2004. En adición, indicó que el Comisionado Especial estaba autorizado para resolver toda controversia no resuelta en la Resolución del 18 de noviembre de 2004. Esto con el fin de establecer el cómputo final de todas las cantidades adeudadas por la AEE al señor Laguer.

El 30 de marzo de 2005, se celebró una vista ante el comisionado designado. El 31 de marzo del 2005, el Comisionado Especial emitió una Orden, en la cual dispuso cómo debía computarse la compensación de licencia por accidente;que el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2002, fecha en que el peticionario se reportó a su trabajo y el 8 de julio de 2002, fecha de su jubilación por incapacidad, se le pagaría al peticionario los salarios dejados de pagar por la AEE, comenzando el 27 de mayo de 2000, fecha en que se reportó a trabajar hasta el 30 de abril de 2002, fecha en que el peticionario le informó a la AEE no estar disponible para trabajar por razón de encontrarse...

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