Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2006, número de resolución KLCE200600814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600814
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006

LEXTCA20060630-55 Figueroa Morales v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ILIA FIGUEROA MORALES Peticionaria v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; Y OTROS Recurridos
KLCE200600814
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JDP97-0368 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Colón Birriel, Juez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.

-I-

La Sra. Ilia Figueroa Morales nos solicita la expedición de un auto de certiorari para que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante, “TPI”), el 12 de mayo de 2006 y depositada en el correo el 15 de mayo de 2006, en el caso Ilia Figueroa Morales y Ramón García Ortiz v. Estado Libre Asociando de Puerto Rico y otros, Civil Núm. JDP1997-0368 (605), sobre: Daños y Perjuicios. El dictamen declaró

No Ha Lugar su Solicitud de Reconsideración encaminada a dejar sin

efecto una Resolución del foro de instancia emitida el 6 de abril de 2006, denegando por tercera ocasión la expedición de unos emplazamientos a ser diligenciados en la persona jurídica de Seguros Triple S, aseguradora de Ponce Pediatrics, Inc.

Resolvemos con el beneficio del escrito de la peticionaria y del derecho aplicable.

-II-

El caso que nos ocupa trata de una demanda por daños y perjuicios por mala práctica de la medicina. Dicha reclamación fue instada por la peticionaria, Sra. Ilia Figueroa Morales (en adelante, “peticionaria”), y el Sr. Ramón García Ortiz (en adelante todos, “demandantes”), en reclamación de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su hija nacida y fenecida el 12 de julio de 1996, en el Hospital Regional de Ponce. Enmendada la demanda en varias ocasiones, la reclamación consiste de alegaciones de negligencia en el tratamiento ginecológico-obstétrico que le fuera ofrecido a la peticionaria antes del parto y en el tratamiento pediátrico prestado a la recién nacida antes de su muerte. Tras dichas enmiendas, varios profesionales de la salud quedaron incluidos como demandados.

En la fecha de ocurrencia de los hechos, el Hospital Regional de Ponce (en adelante, “Hospital”) pertenecía y era administrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ”E.L.A.”). El E.L.A. había contratado a la Sociedad Obstétrico-Ginecológica del Sur (en adelante, “S.O.G.S.”), compuesta por varios profesionales de la salud, para prestar servicios de obstetricia y ginecología en el Hospital. A su vez, el Departamento de Salud y la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (en adelante, “A.F.S.S.”) habían contratado a Ponce Pediatrics Associates, Inc. (en adelante, “Ponce Pediatrics”), para hacerse cargo de los servicios de pediatría a ser ofrecidos en el Hospital.

Ponce Pediatrics designó a la Dra. Ivonne Villafañe Candelas a la Jefatura del Departamento de Pediatría. Bajo los términos del acuerdo entre Ponce Pediatrics y las agencias de Salud del E.L.A., la Dra. Villafañe era responsable de supervisar a los médicos especialistas (attending physicians) del Departamento de Pediatría y de verificar, desde el punto de vista administrativo, que éstos cumplieran con los reglamentos vigentes. Entre los pediatras del grupo médico de Ponce Pediatrics se encontraba el Dr. José

Fourquet Cruz, quien era el médico especialista (attending physician) encargado de pediatría el 12 de julio de 1996, fecha, que según hemos informado, murió la menor hija de los demandantes.

Ese día, como a las 6:00 de la mañana, la peticionaria compareció a la Sala de Emergencia del Hospital, presentando síntomas de parto. Fue admitida al Hospital y colocada bajo observación en un pasillo contiguo a la sala de parto. Luego de varias horas, desarrolló complicaciones que afectaron a su bebé. A las 12:30 del mediodía la peticionaria fue sometida a una operación de cesárea de emergencia; dando a luz a una niña, la que nació en malas condiciones. Así las cosas, la niña fue referida al área de Pediatría, donde fue atendida de emergencia por una de las residentes de dicho Departamento, la Dra. Altagracia Fullana Hernández, quien era empleada del E.L.A. La Dra. Fullana entubó a la bebé. Posteriormente, el Dr.

Fourquet, el médico especialista (attending physician) de Pediatría, asumió el tratamiento de la niña. La bebé falleció a los cuarenta y cinco (45) minutos de su nacimiento.

Como hemos informado, el 11 de julio de 1997 se instó la presente demanda por daños y perjuicios contra la S.O.G.S., contra varios facultativos del Hospital y sus respectivos cónyuges. Posteriormente, en mayo de 2000, se solicitó enmendar la demanda para incluir en la reclamación a Ponce Pediatrics y al E.L.A. No obstante, los demandantes nunca emplazaron a Ponce Pediatrics.

Luego de otros trámites procesales, los demandantes solicitaron desistir de su reclamación contra el Dr. Fourquet. Así las cosas, mediante sentencia parcial emitida el 1ro de junio de 2000, el TPI decretó el desistimiento de la demanda contra el Dr. Fourquet, sin expresar que el desistimiento fuera con perjuicio. Sin embargo, casi cuatro (4) años después, en enero de 2004, el E.L.A. presentó una demanda contra tercero contra Ponce Pediatrics, la Dra.

Villafañe, el Dr. Fourquet, los cónyuges de éstos y sus compañías de seguros, las que fueron identificadas mediante nombre ficticio. El Dr. Fourquet fue emplazado y solicitó la desestimación de la reclamación en su contra, alegando que el desistimiento de los demandantes de su demanda contra él constituía cosa juzgada y que la reclamación del E.L.A. estaba prescrita. Por su parte, la Dra. Villafañe también presentó una moción de desestimación, alegando que la demanda contra tercero presentada contra ella no exponía hechos constitutivos de una causa de acción en su contra. Sin embargo, al igual que en el caso de la demanda enmendada presentada contra Ponce Pediatrics, el E.L.A. nunca emplazó a Ponce Pediatrics.

Estando pendientes de adjudicación las mociones de desestimación del Dr. Fourquet y de la Dra. Villafañe, el 27 de enero de 2005, el E.L.A. solicitó enmendar su demanda para expresar que S.I.M.E.D. era el nombre de la compañía aseguradora del Dr. Fourquet, su esposa fulana de tal y la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ellos, así como la del esposo desconocido de la Dra. Villafañe, fulano de tal y la Sociedad de Legal de Gananciales constituida entre ellos. En esa ocasión, el E.L.A. también solicitó que se incluyera como tercero demandado a Seguros Triple S (en adelante,Triple S), como compañía aseguradora de Ponce Pediatrics, y se emitieran los correspondientes emplazamientos. Ausente de haberse emitido dichos emplazamientos, el 9 de mayo de 2005, el E.L.A. insistió nuevamente en que se emitieran los emplazamientos contra Triple...

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