Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Julio de 2006, número de resolución KLCE200600830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600830
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006

LEXTCA20060703-03 Pueblo v. Toque Esquiabro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

EN FUNCIONES COMO PANEL GENERAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
JOHN L. TOQUE ESQUIABRO, MIOSOTIS GONZÁLEZ LÓPEZ E ISMAEL ESQUIABRO PRINCE PETICIONARIOS- RECURRENTES
KLCE200600830
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE FAJARDO CIVIL NÚM. NSCR2005-0056 NSCR2005-01692 NSCR2005-1693 SOBRE: ART. 411-A, ART. 401, ART. 401 LEY SUSTANCIAS CONTROLADAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2006.

John L. Toque Esquiabro (Toque), Miosotis González López (González) e Ismael Esquiabro Prince (Esquiabro), o los Peticionarios cuando hagamos referencia a los tres (3), presentaron recurso de certiorari para revisar la Resolución emitida el 17 de mayo de 2006, notificada el 18 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante la misma declaró “no ha lugar” la moción de supresión de evidencia presentada por los Peticionarios.

Contra González y Esquiabro se habían presentado acusaciones por poseer para fines de distribución la sustancia controlada conocida por cocaína, Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. Sec.

2401.

Contra Toque se radicó una acusación por poseer para fines de distribución cerca de una facilidad pública dedicada a la recreación (cancha de baloncesto) la sustancia controlada conocida por cocaína, Artículo 411-A de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. Sec. 2411 a.

A todos se les imputó poseer la cantidad de cinco (5) kilos de cocaína, 105 bolsitas de cocaína y 1.2 onzas de la misma sustancia.

I.

El 22 de abril del 2005, Toque presentó moción solicitando la supresión de la evidencia delictiva ocupada en el presente caso mediante el diligenciamiento de una orden de allanamiento expedida el 26 de octubre del 2004, a base de una declaración jurada prestada por el agente José Luis Mangual Díaz (agente Mangual) el mismo día.

El 16 de noviembre del 2005, González y Esquiabro, también presentaron una moción solicitando la supresión de la misma evidencia.

La vista de supresión se celebró el 23 de agosto del 2005. Por estipulación de las partes se presentaron los siguientes documentos:

1. Informe de querella 04-44

2. Cinco fotografías

3. Copia de la orden de allanamiento y Declaración jurada del agente Mangual.

4. Certificación de vehículo con tablilla AZJ-201

5. Certificación de vehículo con tablilla HAY-783

6. Certificación de vehículo con tablilla FKR-612

7. Hoja sistema de vehículo de motor “David”

8. Dos fotos de evidencia encautada.

La defensa presentó en evidencia el Registro de llamadas de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC).

El Ministerio Público presentó en evidencia el documento de prueba de campo y el análisis químico practicado en la sustancia ocupada.

También se presentó prueba testifical consistente en el testimonio de los agentes Mangual (agente encargado del diligenciamiento de la orden de allanamiento) y el Sargento De Jesús. Los Peticionarios no declararon pero presentaron como testigo a la Sra. Vilma Sánchez del Valle (Sra. Sánchez).

Según la resolución...

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