Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2006, número de resolución KLRA060290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA060290
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006

LEXTCA20060720-11 Irizarry García v. Surís Ramírez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

EDWIN IRIZARRY GARCÍA
Querellante-Recurrido
v.
JUAN L. SURÍS RAMÍREZ, JOSÉ VALENTÍN & ASOCIADOS
Querellados-Recurrentes
KLRA060290
Revisión Judicial de Resolución Emitida en el caso adm. Identificado como Querella Núm. 500005847 por la Hon. Juez Adm. Zahireh I. Soto en el D.A.C.O., Oficina Regional de Mayagüez sobre Defectos de Construcción

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Soler Aquino

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2006.

Comparecen ante nos, los señores Juan L. Suris Ramírez (Suris Ramírez) y José Valentín & Asociados (Valentín & Asociados) -denominados colectivamente como los recurrentes- mediante el recurso de epígrafe. A través del mismo, nos solicitan que revoquemos la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 8 de febrero de 2006.1

Mediante dicha resolución, DACO determinó que los recurrentes eran solidariamente responsables por la existencia de un talud que no estaba contemplado en el

contrato de compraventa, ni en los planos de la propiedad adquirida por los señores Edwin Irizarry García y Luz Elvira Irizarry Seda (señores Irizarry o los recurridos).

A raíz de ello, ordenó a los recurrentes a rellenar el área donde ubica el referido talud, o que en la alternativa, pagaran la suma de $8,000 para que los recurridos contraten a un tercero para llevar a cabo dichas labores. De igual forma, ultimó que los recurrentes debían rembolsarle a los recurridos $900.91, por razón de una disminución en la cabida del solar adquirido.

En síntesis, nos corresponde resolver si incidió DACO al: (1) determinar que los recurrentes eran solidariamente responsables de la remoción del talud y (2) concluir que el término prescriptivo para presentar la reclamación por disminución de cabida era de quince (15) años y no de seis (6) meses.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma en parte y se revoca en parte la resolución recurrida.

I

Surge del expediente ante nos que, el 31 de octubre de 2003, los señores Irizarry compraron un solar de 1,632.6880 metros cuadrados ubicado en el Municipio de San Germán. Posteriormente, el 4 de febrero de 2005, éstos incoaron una querella de construcción ante DACO, en contra de los señores Suris Ramírez-desarrollador del proyecto residencial- y Valentín & Asociados-ingeniero y contratista-. Mediante la misma, adujeron defectos de construcción consistentes en grietas en el enlucido; un sistema eléctrico inseguro; ausencia de un control de acceso, según prometido; aceras rotas o sin terminar; etc. Asimismo, alegaron que al momento de la venta, el solar tenía 1,632.6880 mc y luego, al conseguir el plano de inscripción aprobado por ARPE, sólo aparecían 1,550.1866 mc. También señalaron que había un talud sin rellenar, contrario a lo que se le había prometido al momento de la transacción.

En virtud de lo anterior, DACO celebró una vista administrativa, el 31 de octubre de 2005. Terminado el desfile de prueba, dicha agencia emitió las correspondientes determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En esencia, atendió las siguientes controversias: (1) el derecho de los señores Irizarry a obtener un remedio ante la existencia de un talud que no estaba contemplado en el “plot plan”; (2) el derecho de rembolso por la merma de terreno debido a la remoción de una franja verde requerida por el Departamento de Recursos Naturales; (3) la responsabilidad del desarrollador y constructor de la relocalización del pedestal de servicio eléctrico y (4) la jurisdicción de DACO para entender en la reclamación sobre la construcción del control de acceso.

En cuanto a la primera controversia, sobre la existencia del segundo talud, DACO determinó lo siguiente:

Conforme el Reglamento, el urbanizador y/o constructor tiene la obligación de notificarle al comprador la existencia de taludes, transformadores, terraplenes u otras [...]. A esos efectos, se requiere que los contratos de opción se [sic]

incluya dicha disposición, de modo que el comprador pueda tomar una decisión de compra informada. [Omitimos citas].

Surge del contrato suscrito por el Sr. Irizarry, en la cláusula séptima [sic] el desarrollador se obligó a venderle el solar libre de taludes y otras irregularidades no contempladas en el plano. A pesar de que el contrato proveía para que se hiciera mención de cualquier irregularidad en el solar que no estuviera contemplada en el plano, lo cierto es que el desarrollador no mencionó la existencia de este segundo talud y tampoco se demostró en el “plot plan” que se le mostró al momento de comprar. El Sr. Irizarry se vino a percatar de la existencia de dicho [sic] luego de comprar y residir en la vivienda. Previo a comprar el querellante indicó que no se veía el mismo ya que el solar estaba sin limpiar, con gran pastizal y los puntos no estaban marcados por lo que desconocía hasta donde llegaba su terreno. A esos efectos, entendemos que en este caso hubo un violación de los términos y condiciones contractuales pactados con los adquirentes, así como del Reglamento antes mencionado.

De otro lado, en lo relativo a la merma de terreno, DACO concluyó que el tamaño de la franja verde requerida por Recursos Naturales, se incrementó por motivos de seguridad, razón por la cual el terreno adicional adquirido por el Sr.

Irizarry había disminuido. Asimismo, calculó que el Sr. Irizarry había pagado $8,000 por el exceso de terreno, a razón de $10.92 por metro cuadrado, por lo que ordenó a los recurrentes a que le rembolsaran la cantidad de $900.91, más los gastos legales necesarios para rectificar las...

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