Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Agosto de 2006, número de resolución KLRA060104

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA060104
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006

LEXTCA20060804-04 Bonet Rosado v. Ford Motor Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

KARLA BONET ROSADO Recurrente v. FORD MOTOR CO., FORD MOTOR CREDIT Y CAGUAS EXPRESSWAY MOTORS INC. Recurridos
KLRA060104
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Vehículo de Motor Querella Núm. 300010414

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2006.

Comparece ante nos, Karla Bonet Rosado, en adelante, la recurrente, solicitando la revisión de una determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, el D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. declaró Con Lugar la querella incoada por la recurrente contra Ford Motor Co. y Caguas Expressway Motors, Inc., ordenando la reparación de la transmisión de la unidad en controversia.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la determinación del D.A.C.O. por fundamentos distintos.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, la querella que origina la Resolución recurrida,

tiene su génesis en un contrato de compraventa suscrito el 31 de mayo de 2003 entre la recurrente y Caguas Expressway Motors, Inc., en adelante, la recurrida.

Mediante el mismo, la recurrente adquirió un vehículo de motor nuevo, marca Ford, modelo Explorer, del año 2003 por el precio de $31,908.75. La recurrente pagó la cantidad de $1,000.00 y el balance restante fue financiado por Ford Motor Credit.

Así las cosas, y conforme surge de las determinaciones de hecho del D.A.C.O., luego de aproximadamente un mes de haber adquirido el mencionado vehículo, éste comenzó a presentar problemas con la transmisión. El 20 de junio de 2003, la recurrente llevó el vehículo al taller de reparación de la recurrida debido a que exhibía un cantazo en la transmisión al colocarla en reversa. Reclamó la reparación en garantía de la unidad. En esa ocasión, y con un millaje de 858 millas, se le reemplazó el cuerpo de válvulas. Posteriormente, el 18 de noviembre del mismo año, y a las 7,966 millas, la recurrente volvió a llevar su vehículo al taller de reparación, esta vez porque la transmisión daba un cantazo al ponerse en reversa y también se aguantaba en movimiento. La recurrida le reprogramó la computadora y reemplazó el control de velocidades.

Más adelante el 12 de enero de 2004, y a las 9,858 millas corridas, la recurrente llevó su vehículo por tercera ocasión al taller de reparación de la recurrida debido a que la transmisión del vehículo continuaba dando un cantazo al ponerse en reversa, tardaba en coger el cambio y en ocasiones patinaba. En dicha ocasión, se encontró el solenoide trancado y los clutch quemados. El 13 de abril de 2004, se reprogramó la computadora y se ajustó un tornillo de la misma. El vehículo contaba con 13,988 millas corridas. Conforme surge de las determinaciones del D.A.C.O., a pesar de las reparaciones antes descritas, la unidad continuó presentando problemas en diferentes componentes de la transmisión.

En esta etapa, cabe apuntar que aunque de las determinaciones del D.A.C.O. no se desprende, de los documentos que obran en el expediente del caso se refleja que el 15 de marzo de 2004 la recurrente remitió por correo certificado y acuse de recibo a la recurrida una notificación proveyéndole una última oportunidad para reparar el vehículo. La recurrida respondió la comunicación vía llamada telefónica, brindándole a la recurrente una cita para el día 13 de abril de 2004 con el propósito de reparar la unidad.

Debido a que posterior a las referidas reparaciones el vehículo continuó confrontando problemas, la recurrente acudió ante el D.A.C.O.

incoando la querella de epígrafe al amparo de la Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor”, 10 L.P.R.A. sec. 2066 et. seq., reclamando la recompra de la unidad. Aunque surge de las determinaciones de hecho del D.A.C.O. que la querella se presentó el 8 de octubre de 2004, documentos que obran en el expediente revelan que la misma fue interpuesta el 23 de septiembre de 2004.

Así las cosas, el 24 de noviembre de 2004 un inspector del D.A.C.O. llevó a cabo una inspección del vehículo, reflejando lo siguiente:

“El vehículo al prenderlo y tratar de pasarlo a un cambio no se puede, porque la palanca está trancada. El Sr. Luis Marcano realizó una prueba donde al oprimir el pedal de freno las luces de “stop” no encienden, él indica que aparentemente el sensor del pedal de frenos está dañado.”

La recurrida se comprometió a reparar dicha condición. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2004, se inspeccionó nuevamente la unidad en controversia, reflejándose como hallazgos: que el desperfecto de la palanca de cambios trancada había sido reparado, la transmisión del vehículo producía una vibración al cambiar a tercera, al reducir la velocidad en ocasiones la transmisión daba un golpe y tardaba en aplicar la reversa.

A tales efectos, el D.A.C.O. determinó que las reparaciones realizadas a la unidad en controversia habían sido de diferentes componentes o piezas de la transmisión y no de un mismo vicio y que la vibración presente en la transmisión del vehículo en controversia era una condición diferente a la presentada originalmente. Concluyó, además, que existía la posibilidad de que una nueva reprogramación de la computadora corrigiera el referido problema, estando la recurrida en disposición de reparar el problema.

El D.A.C.O. apuntó en la Resolución recurrida:

“...

La prueba desfilada demostró, que la unidad en cuestión presentó problemas en diferentes componentes de la transmisión. Ante esta situación, la parte querellante (recurrente) le reclamó a la firma querellada (recurrida) la reparación en garantía del referido defecto. Surge de la prueba, que la firma querellada (recurrida) reparó diferentes piezas de la transmisión de la unidad en cuestión. Como por ejemplo, se le cambió los selenoides, en otra reparación se le cambio el cuerpo de válvulas y en otras solamente se requirió una reprogramación de la computadora. Consecuentemente, concluimos que dichas reparaciones no fueron de un mismo vicio como requería la Ley #330 de 2 de septiembre de 2000 para que procediera la recompra de la unidad.

Por otro lado, es pertinente mencionar, que a pesar del alegado problema en la transmisión, la parte querellante (recurrente) no se ha visto privada del uso y disfrute de la unidad debido a que la misma presenta un millaje aproximado de 1,000 millas mensuales.

...”

Véase, págs. 29-30 del Apéndice.

En consecuencia, al D.A.C.O. declaró Con Lugar la querella incoada. Estando vigente la garantía del vehículo, el D.A.C.O. ordenó a la recurrida y a Ford Motor Co., a reparar...

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