Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE060467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060467
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006

LEXTCA20060807-12 Pueblo v. Rios Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE BAYAMON

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. EFREN RIOS MORALES Recurrido
KLCE060467
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Art. 404 Ley de Sustancias Controladas Crim. Núm.: DSC2005G1790-91

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2006.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción Solicitando Supresión de Evidencia” instada por Efrén Ríos Morales, en adelante, el recurrido.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación se expide el auto solicitado y se confirma el dictamen emitido.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, por hechos alegadamente acaecidos el 9 de

septiembre de 2005, se presentó contra el recurrido acusación por infracciones al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. sec. 2404. La conducta imputada al recurrido consistió en que, voluntaria, maliciosa y criminalmente poseía con la intención de distribuir la sustancia controlada conocida como cocaína.

Encontrándosele causa probable para arresto, la Vista Preliminar se celebró el 13 de octubre de 2005. En la misma, se determinó causa probable por el delito imputado. A su vez, el 24 de octubre de 2005, se presentó la acusación correspondiente contra el recurrido.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2005, el recurrido interpuso escrito intitulado “Moción Solicitando Supresión de Evidencia”. En el mismo adujo que el testimonio del Agente era uno esterotipado.

El 2 de marzo de 2006, se celebró la vista de supresión de evidencia. En esa fecha, el Ministerio Público desfiló su prueba consistente de los testimonios de los Agentes José Pabón Serrano y Noriel Varela Vega. Celebrada la vista, y aquilatada la prueba testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la solicitud del recurrido.

Surge de la Transcripción de la Prueba que el Agente José Pabón Serrano, Placa 23518, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos, declaró que el día de los alegados hechos, a saber, el 9 de septiembre de 2005, recibió ordenes de su superior, Agente Colón, para que se acercara al área del negocio “Neyda´s Pub” localizado en la Carr. 165, del Municipio de Toa Alta ya que en el negocio opera un punto de drogas. Testificó que se dirigió al local en un vehículo oficial no identificado. Declaró que se le proveyeron unos binoculares, marca pusher con un alcance de 288 pies x 1,000 yardas y un radio portátil y que participaron varios agentes, los cuales estaban en áreas adyacentes. Testificó que el propósito de lo anterior iba dirigido a que si se efectuaba alguna transacción de drogas dichos agentes serían los encargados de intervenir y arrestar a las personas que hicieran las compras.

Atestó que una vez arribó al lugar, ubicó su vehículo en las inmediaciones de un terreno baldío contiguo al referido negocio, aproximadamente 40 pies a la entrada al negocio y constató que el lugar era ocupado por pocas personas y que el estacionamiento del negocio se encontraba similarmente vacío, con dos vehículos. La hora en que llegó, declaró fue a las 3:45 en un día claro.

Declaró que el estacionamiento del local (negocio de bebidas alcohólicas con billares y juegos de tragamonedas) y la entrada al mismo se encuentran separados por unos “recibidores” y que dicha área tiene una pared como de tres a cuatro pies de altura en bloques y de ahí hacia arriba lo que tiene son rejas y tubos galvanizados como unos tres o cuatro pulgadas de espacio entre cada tubo y que todo el frente es tubo galvanizado y la pared de rejas. Testificó que uno entra a la antesala y luego hay un timbre.

Expuso que dado a que existía separación entre cada tubo, contó con plena...

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