Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN0501327

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501327
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006

LEXTCA20060808-08 Cruz Soler v. Carabel Export & Import Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CAROLINA CRUZ SOLER POR SI MISMA Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR HINOSHKA REYES CRUZ Apelante V. CARABEL EXPORT & IMPORT INC., D/B/A ITALCERAMIC Y LA CASA DE LOS PISOS; SR. ANGELO CHIZZONLINI Y SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Apelado KLAN0501327 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Despido, Discrimen por Razón de Embarazo y Daños Caso Número: KPE99-2707 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2006.

La apelante, señora Carolina Cruz Soler, por sí y en representación de su hija menor de edad Hinoshka Reyes Cruz, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 1 de abril de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro desestimó la demanda sobre despido injustificado y discrimen por razón de embarazo presentada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la sentencia apelada.

I

El 29 de marzo de 1999, la señora Carolina Cruz Soler, por sí y en representación de su hija menor de edad Hinoshka Reyes Cruz, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) querella en contra de Carabel Export & Import, Inc. d/b/a Italceramic y la Casa de los Pisos (en adelante, Carabel), su presidente, señor Angelo Chizzolini, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Alegó, que el 11 de julio de 1995, mientras estaba embarazada y trabajaba como vendedora en una de las tiendas de Carabel, ocurrió un asalto a mano armada en dicho establecimiento en el cual unos individuos se robaron el dinero disponible en la caja. Al día siguiente, la Sra. Cruz fue suspendida de su empleo por un término de 15 días, debido a que el día de los hechos no informó al patrono que en la caja había $2,000 en efectivo para que éste ejecutara el correspondiente depósito bancario. La Sra. Cruz indicó que la noticia de la suspensión, provocó que se le adelantara el parto y que su hija naciera prematuramente, por lo que se acogió a la licencia de maternidad. Arguyó, que concluido dicho periodo, el patrono no le permitió regresar a trabajar. Sostuvo que el despido fue injustificado y motivado por razones discriminatorias, debido a su estado de embarazo. Solicitó el pago de los salarios dejados de devengar desde la fecha de su suspensión, así como una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella y su hija a consecuencia las complicaciones clínicas confrontadas por ambas. Se acogió al procedimiento sumario contemplado en la Ley Número 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq..

El 4 de junio de 1999, Carabel contestó la demanda. Como defensa afirmativa, adujo que la Sra. Cruz incurrió en un abandono de trabajo, ya que la carta de suspensión contemplaba su regreso para el día 3 de agosto de 1995 y ésta no regresó a trabajar. En la alternativa, alegó que de haber ocurrido un despido el mismo fue por causa justificada, pues obedeció a que la Sra. Cruz incumplió una de las normas de la empresa al tener disponible en la caja más de $200 en efectivo y no haberlo informado. De otra parte, solicitó que el pleito fuera ventilado por la vía ordinaria. El 18 de agosto de 1999, el TPI declaró con lugar la solicitud para que el pleito fuera ventilado por la vía ordinaria.

El 3 de abril de 2000 Carabel tomó una deposición a la Sra. Cruz. El 8 de mayo de 2001, presentó una Moción de Sentencia Sumaria solicitando la desestimación de la demanda. Expuso que la Sra. Cruz carecía de causa de acción ya que en la deposición ésta había admitido que: (1) después del nacimiento de su hija, su patrono la invitó a laborar nuevamente con la empresa, sujeto a que brindara un informe relacionado con el robo; (2) ningún empleado discriminó en su contra por razón de su embarazo; y (3) el parto se le adelantó por motivo del incidente del robo (no a causa de la suspensión).1 Por ello, Carabel sostuvo que no hubo actuaciones discriminatorias, despido injustificado, ni daños atribuibles a dicha empresa. La moción fue acompañada con los siguientes documentos: (1) copia de parte de la deposición tomada a la Sra. Cruz; (2) memo disciplinario de suspensión de 12 de julio de 1995; (3) carta de 1 de noviembre de 1995, mediante la cual Carabel requirió a la Sra. Cruz que, antes de reportarse a trabajar, rindiera un informe sobre el incidente del robo; (4) declaración jurada suscrita por la Sra. Ramonita Piñero Correa (Vicepresidente de Carabel) certificando que la Sra. Cruz nunca contestó la carta de 1 de noviembre de 1995 ni se presentó a trabajar; (5) carta de 31 de agosto de 1995, mediante la cual la representación legal de la Sra. Cruz cuestiona la suspensión decretada y (6) carta en respuesta de 25 de...

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