Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN0500419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500419
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006

LEXTCA20060811-04 Rivera Jiménez v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSE RIVERA JIMENEZ y otros Demandantes-Apelantes
vs.
AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO y UNION DE TRABAJADORES INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (UITICE) Demandados-Apelados
KLAN0500419
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2004-0132 (802)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2006.

Comparecen ante nos el Sr. José Rivera Jiménez (el Sr. Rivera) y otros (en conjunto, los apelantes) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 25 de febrero de 2005 y notificada el 11 de marzo de igual año. En ésta, el TPI aplicó la doctrina de cosa juzgada y, en consecuencia, desestimó la demanda incoada por los apelantes contra la Autoridad de Energía Eléctrica (la AEE) y la Unión Insular de Trabajadores Industriales y Construcciones Eléctricas (la UITICE) (en conjunto, las apeladas) por los daños y perjuicios

alegadamente causados a los primeros por violaciones al convenio colectivo otorgado entre las partes.

Analizado cuidadosamente el recurso presentado y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El 20 de mayo 1998, el Sr. Rivera presentó sendas querellas contra la AEE y la UITICE ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (la JRT). En la primera, alegó que la AEE violó el convenio colectivo vigente para dicha fecha al llenar plazas de trabajo disponibles con empleados nuevos en contravención al régimen de antigüedad pactado en el mismo.

En la segunda, arguyó que la UITICE faltó a su deber de justa representación al permitir que la AEE violara el convenio colectivo.

Luego de celebrar una vista administrativa, el 6 de noviembre de 2003 la JRT emitió su Decisión y Orden. Determinó que la AEE incurrió en una práctica ilícita del trabajo cuando adjudicó a empleados distintos a los querellantes plazas vacantes o de nueva creación sin antes publicarlas. De igual manera, concluyó que la UITICE incurrió en una práctica ilícita del trabajo al faltar a su deber fiduciario de la debida representación y al estipular con el patrono la adjudicación de las mencionadas plazas vacantes. En consecuencia, la JRT ordenó lo siguiente:

  1. La Autoridad de Energía Eléctrica, sus agentes, oficiales, sucesores y cesionarios deberán:

    1. Cesar y desistir de violar el convenio colectivo negociado con la UITICE, específicamente lo relacionado a la publicación y adjudicación de plazas vacantes o de nueva creación.

    2. Llevar a cabo las siguientes acciones afirmativas que ayudan a efectuar los propósitos de la Ley:

    (a) Publicar y adjudicar en lo sucesivo las plazas vacantes o de nueva creación que surjan en la Unidad Apropiada. (b) Fijar en sitios visibles a los empleados unionados afiliados a la UITICE, copias del Aviso que se una a la presente Decisión y Orden por un término de treinta (30) días consecutivos.

    3. Notificar a la Junta dentro de los (30) días a partir del recibo de la presente, las acciones tomadas para cumplir lo aquí ordenado.

  2. La Unión Insular de Trabajadores Industriales y Construcciones Eléctricas, sus agentes, oficiales, sucesores y cesionarios deberán:

    4. Cesar y Desistir de violar el convenio colectivo negociado con el patrono, específicamente lo relacionado a la publicación y adjudicación de plazas vacantes o de nueva creación.

    5. Fijar en sitios visibles a sus afiliados, copias del Aviso que se une a la presente Decisión y Orden por un término de treinta (30) días consecutivos.

    6. Notificar a la Junta dentro de los treinta (30) días a partir del recibo de la presente Decisión y Orden, las acciones tomadas para cumplir lo aquí ordenado.1

    Posteriormente, el 3 de febrero de 2004 los apelantes presentaron ante el TPI una demanda por daños y perjuicios contra las apeladas. Alegaron que la AEE les causó daño al violar el convenio colectivo y la UITICE hizo lo mismo al fallar en su obligación fiduciaria de representar a los apelantes de manera adecuada, a pesar de haberle solicitado tal representación.

    Luego de que las apeladas contestaran la demanda, la AEE presentó una Moción de Desestimación el 20 de octubre de 2004. Se fundamentó en que los apelantes tuvieron la oportunidad de reclamar ante la JTR los alegados daños y perjuicios recibidos en el proceso administrativo llevado a cabo en dicha agencia y que, al no hacerlo así, estaban imposibilitados de solicitarlos ante el TPI por aplicar la doctrina de cosa juzgada. Oportunamente, las apelantes se opusieron a la desestimación solicitada por la AEE y alegaron, entre otras cosas, que no existía obstáculo legal alguno que impidiera la presentación de su demanda.

    El 25 de febrero de 2005, el TPI emitió la sentencia apelada. En ella, declaró ha lugar la Moción de Desestimación presentada por la AEE2 luego de concluir, entre otras cosas, lo siguiente:

    [...]La Junta de Relaciones del Trabajo emitió una Decisión [y] Orden el 6 de noviembre de 2003, en una querella en que se adjudicó exactamente la misma práctica ilegal del trabajo que los demandantes [apelantes] alegan en este caso. Todos los demandantes [apelantes] fueron partes querellantes en aquel caso, según el párrafo 4 de la demanda. La Decisión y Orden de la Junta dispuso de forma clara y taxativa cuáles fueron los remedios concedidos a los aquí demandantes [apelantes] en dicha querella, y entre los mismos no se encontraba la indemnización por daños como consecuencia de la práctica ilícita en cuestión. Nuestra jurisprudencia ha reconocido que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico es una entidad con facultad en ley para conceder reparaciones económicas a los fines de desalentar las prácticas ilícitas del trabajo, incluyendo...

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