Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN200600800

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600800
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006

LEXTCA20060811-08 Quintana Mendez v. Hotel San Juan & Casino,ET AL.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de CAROLINA

PANEL V -

SUSTITUTO

PEDRO QUINTANA MENDEZ, et al. Demandantes-Apelantes v. HOTEL SAN JUAN & CASINO; et al. Demandados y Terceros Demandantes-Apelados v. PALM PUERTO RICO CORP. h/n/c THE PALM RESTAURANT Tercero Demandados-Apelados KLAN200600800 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FDP 2001-0307 (404) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Martínez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2006.

Don Pedro Quintana Méndez sufrió un accidente mientras trabajaba en la cocina del Palm Restaurant en el Hotel San Juan. Una gotera caía del techo de la cocina. Don Pedro resbaló al pasar por el lugar. Fue atendido en el Fondo del Seguro del Estado (el Fondo). El Palm Restaurant, su patrono asegurado, lo refirió. Don Pedro entendió que el Hotel fue el “tercero”

responsable de la gotera que dio origen a los daños que él sufrió. Le demandó en acción de daños y perjuicios. El Hotel —después de traer al Palm Restaurant al litigio como tercero demandado—, pidió al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria. Sometió copia del contrato entre la hospedería y el restaurante para establecer su inmunidad como “patrono estatutario”. Tras cuidadoso análisis del contrato, la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (en adelante la Ley) y la jurisprudencia pertinente, la jueza sentenciadora desestimó la demanda por inmunidad de los patronos.

Inconforme don Pedro apela señalando un error: que se determinara que el Hotel fuera “patrono estatutario”. Arguye que el contrato entre la hospedería y el restaurante es de “concesionario” y no de contratista independiente; que bajo esas condiciones el Hotel es un “tercero” no inmune a demandas de conformidad con la jurisprudencia interpretativa de la Ley. El argumento es semántico, veamos:

En el contrato suscrito entre las partes se disponía que Palm Associates era un “Concessionaire”. Dicho término no se encuentra en los diccionarios legales ni en los de traducción inglés – español. Ahora, en el diccionario de Velásquez, define el término “Concessionary” como “concesionario, la persona a quien se hace una concesión”. “Concesión” se define como “concesión, gracia, licencia, cesión, privilegio”. Así que podemos concluir que a “The Palm Restaurant” se le concedió el uso del espacio determinado por el Hotel para desarrollar un restaurante de carnes y mariscos.

El primer principio de la Ley que aquí aplica está en su Art. 20, 11 L.P.R.A., sec. 21. En lo que a don Pedro respecta una vez un empleado que sufre un accidente es compensado por el Fondo, ése “será el único remedio en contra del patrono”. El segundo principio está en el Art. 29, 11 L.P.R.A., sec. 32. En lo que a don Pedro respecta, si las circunstancias del accidente “hicieren responsables a tercero”, el compensado puede demandarlo bajo condiciones allí especificadas. El tercer principio emana del Art. 17, 11 L.P.R.A., sec. 20. En lo que a don Pedro respecta, un patrono está obligado a asegurar en su nómina del Fondo a los empleados de “un contratista o contratista independiente”. Ahora bien, si el contratista los tiene asegurados, el patrono contratante queda protegido por la inmunidad del Art. 20 y no será un “tercero” sujeto a demandas según el citado Art. 29.

El propósito de la Ley es “impedir que se encargue de trabajos a contratistas irresponsables, privando a los obreros lesionados de los beneficios de la ley. El propósito del estatuto se ha cumplido si el subcontratista asegura”. Lugo Sánchez vs. A.F.F. 105 D.P.R. 861, 867 (1977). La jurisprudencia llama al contratista que emplea y asegura “patrono directo”. Al patrono contratante que hubiese tenido que asegurar a los empleados de su contratista si éste no lo hace, lo llama “patrono estatutario”. En Viuda de Costas v. P.R. Olefins, 107 D.P.R. 782, 785...

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