Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN06 0522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN06 0522
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006

LEXTCA20060814-13 Guadalupe Viera v. Dones Cintron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

RAUL GUADALUPE VIERA Apelante v. ANGEL ALBERTO DONES CINTRON NILSA MARTINEZ DELGADO Apelados KLAN06 0522 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CASO NO. EAC2004-0533

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2006.

Ante nos nuevamente acude el apelante, Raúl Guadalupe Viera, quien procura por segunda ocasión la modificación de una sentencia “enmendada nunc pro tunc”, según denominada y emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Conforme el mandato dictado por este Tribunal mediante nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2006,1 el TPI modificó la parte dispositiva de su “sentencia”2

de 25 de mayo de 2005. Así, el foro de instancia cumplió en cuantificar la suma concedida por concepto de honorarios de abogado, particularizar la cifra otorgada por razón de daños, especificar el concepto en que los mismos fueron concedidos y sustituir la parte de su dictamen anteriormente revisado que disponía que una partida cierta de $674 mensuales habría de ser satisfecha hasta la fecha del pago de la sentencia.

Confirmamos la sentencia apelada.

II.

De entrada, huelga necesario puntualizar que mediante la decisión aquí apelada, el TPI cumplió con nuestro mandato, a saber, completar el ejercicio de precisar las áreas grises subyacentes a la parte dispositiva de su previa resolución, según particularizadas por este Foro. Ello abonó a que la sentencia que nos ocupa adquiriese finalidad, cuya consecuencia fue impartirle ejecutabilidad a la misma. Reproducimos, en su totalidad, el recuento fáctico conforme esbozado en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2006 de suerte que podamos disponer del recurso ante nos.

Por corresponder a la prueba desfilada en juicio y por ser esencialmente correctas, adoptamos las determinaciones de hechos formuladas por el TPI, según transcribimos a continuación.

1. El 18 de marzo de 1999, se otorgó la Escritura 60 ante el Notario Carlos Palmer Ramos, donde comparecieron las partes.

2. En la Sección Expositiva de la referida Escritura dice que el Vendedor (El Demandado) es dueño del predio de 1,025.91 m/c segregado de la finca principal y que el mismo ha sido aprobado por ARPE en el caso #95-46-A356-CPI condicionado a requerimiento de las facilidades de carretera, agua y luz.

3. En la Primera Cláusula se dice que el Demandante [debe entenderse como el demandado] Vende, Cede y Traspasa el solar por el precio de $31,000.00 cuya suma el Demandante entregó al Demandado en esa misma fecha.

4. En la Cláusula Tercera dice que la segregación depende de que ARPE apruebe la Petición presentada por Inter-American Investment Center Inc.

5. Dicha Escritura contiene numerosos espacios en blanco que no fueron inutilizados según requiere la Ley Notarial.

6. El Demandante declaró que no conocía al Notario y fue el Demandado, quien lo contrató.

7. Además, el Demandante pagó la suma de $1,500 al Demandado para que rellenara el solar.

8. El Contrato de Compraventa otorgado entre las Partes el 08 de febrero 1999 disponía que el solar a venderse había sido sometido y aprobado por ARPE en el caso #95-46-A356 CPD, condicionado a requerimiento de las facilidades de carretera, agua y luz. Además, que tan pronto se construyeran las facilidades, se solicitaría la aprobación final para poder presentar Escrituras de Compraventa.

9. Haciendo referencia a unos planos de Certificación del Registro de la Propiedad y una carta de ARPE fechada 18 de marzo de 2005, el Demandando declaró que se aprobó la enmienda al desarrollo preliminar alterno (Permiso de Actividad Incidental), Núm.: 99DX2-00001-02675/02DL2-CET00=0239 y 95-46-A-414-CDP.

10. Ninguno de los Exhibits presentados o los documentos mencionados en el párrafo anterior, tienen que ver con la Petición o Aprobación de la Segregación del solar objeto de controversia.

11. Luego de requerirle en un sinnúmero de ocasiones la segregación, el Demandante optó por solicitar la devolución del pago realizado de $33,00.00. El 01 de mayo de 2001, suscribieron documento a manuscrito donde el Demandante “cedía” el solar al Demandado que le devolvería su dinero en noventa (90) días.

12. Mientras declaraba ofreció al Tribunal el Plano Certificado y aprobado por ARPE para la segregación del solar objeto de controversia sometido el 29 de septiembre de 2003 y aprobado el 13 de noviembre de 2003 bajo el número 03IU2-CET-00-05155 o sea más de cinco (5) años después de haber “vendido el solar” y recibido los $33,000.00. Declaró que conocía el proceso de desarrollo de proyectos porque se dedicaba a eso anteriormente.

13. El [Demandante] se vio obligado a comprar otro por la cantidad de $60,000.00 que tenía reservada para la construcción de su residencia en Bairoa. Tuvo que hipotecar el terreno para obtener el dinero para el financiamiento de su residencia. Tomó un préstamo de $104,000.00 y paga $674.00 mensuales.

14. El Demandado declaró que tiene un proyecto de veintitrés (23) solares pero no tiene todavía permiso de segregación y no ha podido vender, porque no tiene luz, agua o caminos. Aparentemente el solar objeto de controversia ahora forma parte de este proyecto.

[Énfasis omitido.]

Además, conforme surge de la exposición estipulada de la prueba, el 29 de octubre de 1999, la partes pactaron nuevamente porque no podía obtenerse financiamiento por la falta de los permisos de segregación de ARPE y tampoco podía edificarse en el solar adquirido. Así, “las partes pactaron que el demandando vendería el solar o derechos del mismo, y se comprometía a pagar $35,000.00 en un término de noventa (90) días y si vendía en una cantidad mayor la ganancia obtenida sobre los $35,000.00 serían para el demandado. El acuerdo se resume en un documento redactado en manuscrito autorizando al demandado a disponer del inmueble o de los derechos del mismo”. Véase Exposición Estipulada de Prueba, a la pág. 1. Al momento de presentar la demanda, es decir, cuatro años después de suscrito el contrato, el peticionario no había cumplido con la devolución pactada.

A la luz del cuadro fáctico que precede, el 21 de octubre de 2004, los recurridos presentaron ante el TPI la demanda que nos ocupa sobre nulidad de escritura, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y cobro de dinero contra el aquí peticionario. Estos acotaron, en síntesis, que el señor Guadalupe Viera incumplió el aludido contrato al no brindar información sobre el tiempo que demoraría llevar a cabo las gestiones en ARPE para poder cumplir así con los términos del acuerdo. Adujeron que, a sabiendas que los permisos necesarios no iban a ser aprobados dentro de un término razonable, Guadalupe Viera indujo a error a Dones Cintron y Martínez Delgado con el fin de obtener beneficios económicos de éstos últimos sin cumplir con su parte del contrato. En consecuencia a dicho incumplimiento doloso, los recurridos se vieron forzados a incurrir en gastos de $60,000 por concepto de trámites de financiamiento para la compra de otro solar. Ello los obligó a hipotecar dicho terreno para financiar la nueva residencia por lo que tomaron un préstamo hipotecario de $104,000 con pagos mensuales de $674. Mediante su acción, Dones Cintron y Martínez Delgado solicitaron la devolución de las cantidades entregadas al peticionario, más los intereses legales devengados y daños y angustias mentales por los alegados actos culposos, dolosos y negligentes.

Por su parte, Guadalupe Viera contestó la demanda, negó las alegaciones y afirmaron que no procedía la reclamación de nulidad de los contratos suscritos ya que la condición para su plena eficacia dependía de ARPE y no de ellos.

Tras celebrar la vista en su fondo de 25 de mayo de 2005, el TPI emitió el dictamen hoy recurrido, el cual, para propósito de disponer de la controversia que hoy nos atañe, transcribimos su parte dispositiva a continuación:

[Por] todo lo anterior se condena al Demandado al pago de los $33,500.00 [más] los...

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