Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN0600054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600054
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006

LEXTCA20060821-06 Meléndez Colón v. Martínez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE GUAYAMA-PANEL XI

JOSE MANUEL MELENDEZ COLON Apelado v. ISIDRA MARTINEZ RIVERA Apelante KLAN0600054 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama CIVIL NUM. GPE2004-0239 SOBRE: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, los jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2006.

Mediante recurso de apelación presentado el 2 de febrero de 2006, comparece la señora Isidra Martínez Rivera, (en adelante, demandada-apelante). Nos solicita que revoquemos la “Sentencia En Reconsideración” dictada y notificada el 15 y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). La Sentencia apelada declaró

Ha Lugar la demanda y la acción de desahucio incoada por el señor José M.

Meléndez Colón.

Por los fundamentos que exponemos a continuación resolvemos REVOCAR la Sentencia apelada.

I.

El 12 de mayo de 1997, el señor Manuel Meléndez Mendoza y la señora Isidra Martínez Rivera adquirieron el apartamento cuyo desalojo se solicita en el pleito de epígrafe, ubicado en el Residencial Benigno Fernández García sito en el Municipio de Cayey, mediante la escritura de compraventa número veintinueve (29). No obstante convivir consensualmente, los compradores comparecieron a dicho otorgamiento como matrimonio, y así consta en la escritura.1 Cabe señalar que el inmueble antes mencionado había sido adquirido por el vendedor, señor Marcelino Vega Merced, mediante la escritura pública de compraventa número ciento cuarenta y nueve (149) otorgada el 20 de noviembre de 1990.

Así las cosas, el 30 de abril de 1999, el señor Manuel Meléndez Mendoza falleció. Su único hijo, el señor José M. Meléndez Colón (en adelante, parte demandante-apelada), radicó una solicitud sobre declaratoria de herederos. Mediante Resolución dictada y notificada el 9 y 11 de noviembre de 2001, respectivamente, el TPI nombró a la parte demandante-apelada único heredero universal de su padre.2

El 19 de abril de 2002, la parte demandante-apelada instó demanda sobre corrección de asiento registral (G2CI2002-00206) del apartamento eje de la presente acción de desahucio. En síntesis, la parte demandante-apelada argumentó que su padre murió soltero y que adquirió privativamente el apartamento por lo que era un error que la demandada-apelante figurase como codueña. La parte aquí demandada-apelante no contestó la demanda oportunamente, ni solicitó prórroga para contestar la demanda interpuesta en su contra, por lo cual el TPI le anotó la rebeldía. A la vista en rebeldía señalada para el 9 de septiembre de 2002, la parte demandada-apelante no compareció.

El 1 de octubre de 2002, el TPI emitió Sentencia, notificada el 8 de octubre de 2002, declarando Ha Lugar la demanda sobre corrección de asiento registral y ordenándole al Registrador de la Propiedad de la Región de Caguas inscribir el inmueble antes referido a nombre de Manuel Meléndez Mendoza.3

Acto seguido, la parte demandante-apelada presentó una primera demanda de desahucio en contra de la aquí demandada-apelante, el 19 de febrero de 2003 (GPE2003-0021). En respuesta, el 13 de marzo de 2003, la parte demandada–apelante presentó una “Moción De Desestimación” alegando ser codueña del inmueble en controversia. A su vez, radicó una “Moción A Relevo de Sentencia Al Amparo De La Regla 49.2 De Procedimiento Civil” el 7 de abril de 2003 en el caso sobre corrección de asiento registral (G2CI2002-00206).

El 4 de agosto de 2003, el TPI desestimó la demanda desahucio en precario, mediante Sentencia notificada el 12 de agosto de 2003, al resolver que existía entre las partes una controversia real de titularidad del inmueble. Insatisfecha, la parte demandante-apelada presentó una solicitud de reconsideración, que fue declarada “No Ha Lugar” el 19 de agosto de 2003.

Por otro lado, el 14 de junio de 2004, el TPI denegó la solicitud de relevo de sentencia en el caso sobre corrección de asiento registral (GPE2003-0021).

El 20 de octubre de 2004, la parte demandante-apelada radicó la segunda demanda sobre desahucio en precario que dio origen al pleito de marras (GPE2004-0239). La parte demandada-apelante presentó el 7 de diciembre de 2004, una “Moción Para Que Se Tome Conocimiento Judicial Y De Desestimación Por Impedimento Colateral Por Sentencia”. La demandada-apelante alegó que al existir una Sentencia previa que desestimó una demanda sobre desahucio entre las mismas partes y por los mismos hechos, las alegaciones de la parte demandante-apelada eran cosa juzgada.

El 13 de diciembre de 2004, la parte demandante-apelada se opuso a la solicitud de desestimación, medianteMoción En Oposición A La Solicitud De Desestimación, alegando que la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral de sentencia no aplicaba, toda vez al momento de presentarse la primera demanda sobre desahucio en precario, la controversia sobre la titularidad del inmueble no se había adjudicado finalmente, pues el TPI tenía pendiente de resolver la solicitud de relevo de sentencia en el caso sobre corrección de asiento...

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