Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE0600816

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600816
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006

LEXTCA20060821-13 Pueblo v. Jones Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JUDITH JONES TORRES Recurrido KLCE0600816 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: J1CR200600081 SOBRE: Regla 64 (n)4

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2006.

El Procurador General, en adelante el peticionario, comparece ante este Tribunal y solicita revoquemos al Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce (Hon. Wilfredo Robles Carrasquillo, Juez), en su decisión de desestimar el caso de epígrafe al amparo de la Regla 64(n)(4) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(4).

Dicha desestimación consta en un Acta que recoge lo acontecido en el TPI el 9 de mayo de 2006, transcrita el 15 de mayo de 2006. Consta en dicha Acta que el Ministerio Público solicitó reconsideración de la decisión, la que fue declarada No Ha Lugar.

Los hechos relevantes al asunto ante nos, en síntesis, son los siguientes:

I

La señora Judith Jones Torres, en adelante la recurrida, fue denunciada por alegadamente haber violado la Sección 10 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1995, al operar de manera ilegal, voluntaria y criminalmente un establecimiento para el cuido de niños sin poseer una licencia expedida por el Departamento de La Familia.

La aquí recurrida compareció a la determinación de causa para arresto, la que se efectuó el 25 de enero de 2006. Allí se determinó causa por el delito imputado. Por ser un delito menos grave no se le fijó fianza.

El 16 de febrero de 2006, la defensa de la aquí recurrida radicó una Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, en la que solicitaba específicamente el “Informe de Delito” y los records o antecedentes de la recurrida con el Departamento de La Familia. Además, alega que en la misma fecha entregó copia de dicha moción a Fiscalía.

El día que estaba señalada la Vista, 22 de febrero de 2006, la defensa planteó que había radicado la moción anteriormente descrita y que no le había sido contestada, procediendo el Ministerio Público a solicitar copia de cortesía a la defensa, ya que no tenía la que había sido radicada. Ante esto, el TPI transfirió la vista en su fondo para...

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