Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2006, número de resolución KLRA200500168

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500168
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006

LEXTCA20060821-21 Verge Quiles v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel VI

MARIA M. VERGE QUILES Recurrente v. ADMINISTRACIÓN de los SISTEMAS de RETIRO de los EMPLEADOS del GOBIERNO y la JUDICATURA Recurrida KLRA200500168 REVISION Administrativa procedente de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2002-0667

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, y los Jueces Rodríguez Muñiz y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2006.

Por dieciocho años doña María Verge Quiles trabajó como Farmacéutica Gerencial II en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Acumuló beneficios en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno. En un momento dado acudió al Fondo al sentir ardor en los ojos, la garganta y las fosas nasales.

Se le diagnosticó nasofaringitis alérgica y asma bronquial. Ambas condiciones fueron relacionadas con su empleo. Se le concedió un 10% de incapacidad por la nasofaringitis alérgica y un 5% de incapacidad por el asma bronquial. Doña María continuó trabajando como farmacéutica para el Fondo.

Doce años después, mientras se dirigía al estacionamiento de su lugar de trabajo, sufrió una caída. Se lastimó sus rodillas, espalda, manos y brazos. Acudió nuevamente al Fondo. Recibió tratamiento para sus lesiones. Se le diagnosticó como condiciones relacionadas a su empleo: strain cervicodorsal, radiculopatía C6-C7 bilateral, strain lumbosacral, radiculopatía L5-S1, trauma rodilla derecha, strain bilateral de brazos, strain bilateral de manos, bilateral CTS y left cubital tunnel syndrome. Otras condiciones diagnosticadas que no fueron relacionadas por el Fondo son: espondilosis cervical, estrechamiento del espacio discal C4-C5, C5-C6, C6-C7, levoescoliosis cervical, osteoartritis C3-C4, formación de osteofitos en el área cervical, enfermedad degenerativa L4-L5 y radiculopatía bilateral C5-C6. El 30 de septiembre de 1999 el Fondo le otorgó una incapacidad total y permanente de las funciones fisiológicas generales. Justificó esta concesión de la siguiente forma:

Por todo lo anterior desde el punto de vista médico la lesionada no está facultada para realizar su trabajo habitual ni trabajo remunerativo alguno por las múltiples limitaciones que presenta. Padece de una condición de levoscoliosis no relacionada que agrava más su incapacidad.

Por su incapacidad, el Fondo procedió a decretar su separación del servicio público. Posteriormente doña María solicitó a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura una pensión por incapacidad ocupacional. Señaló que las condiciones fisiológicas diagnosticadas por el Fondo la incapacitaban para realizar cualquier empleo. La Administración refirió a doña María para evaluación con uno de sus médicos. Luego de evaluar todos los expedientes médicos decidió denegar la solicitud de pensión ocupacional. Concluyó que doña María “aún está física y mentalmente capacitada para desempeñar labores en el servicio público”.

Doña María apeló la determinación de la Administración ante la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. La Junta devolvió el caso a la Administración para que evaluara nueva evidencia médica sometida por doña María y para que hiciera una nueva evaluación del caso. Luego de cumplir con lo ordenado la Administración se reafirmó en su denegatoria. Doña María apeló nuevamente ante la Junta. En esa ocasión señaló que en la alternativa tenía derecho a recibir una pensión no ocupacional por la combinación de las condiciones relacionadas y no relacionadas por el Fondo. La Junta celebró vista administrativa en la cual desfiló la prueba de las partes. Doña María presentó su testimonio y también el testimonio pericial del doctor Tomás Poventud, quien fue el fisiatra que le dio tratamiento.

La Junta revocó la decisión de la Administración concediendo la pensión por incapacidad no ocupacional. Concluyó: (1) que doña María sufre de condiciones fisiológicas y emocionales que no han sido relacionadas por el Fondo; (2) que además sufre de otras condiciones fisiológicas que sí han sido relacionadas; (3) que las condiciones relacionadas y las no relacionadas no son suficientes por sí mismas para incapacitarla; pero (4) que la combinación de todas ellas, las relacionadas y las no relacionadas, incapacitan a doña María para realizar las funciones de su puesto y de cualquier otro empleo remunerativo. Para llegar a esta conclusión la Junta hizo el siguiente análisis:

Aún cuando se le concediera un acomodo razonable donde pudiera ejercer más labores administrativas, como las que llevaba a cabo en el 20% de su jornada diaria, su condición emocional ya no le permite llevar a cabo las mismas, según surge del informe del Dr. Rodrigo Freytes, ya que su concentración está menoscabada y no toleran las situaciones de estrés. Según testificó el Dr. Poventud, la apelante no debe estar expuesta a funciones de alta complejidad ya que los medicamentos que utiliza tienen un efecto secundario que produce soñolencia. Destaca en su informe también la condición emocional de la apelante.

Doña María, inconforme, acude ante nosotros. Señala que erró la Junta al decidir que las condiciones fisiológicas relacionadas por el Fondo no son suficientes por sí mismas para la pensión por incapacidad ocupacional; que fue una decisión arbitraria contraria a la prueba médica en récord y a decisiones anteriores de la Junta por hechos similares a los de su caso; y que la Junta debió considerar factores vocacionales y la capacidad funcional de doña María, así como la decisión del Fondo declarándola total y permanentemente incapacitada. El 10 de abril de 2006 emitimos una resolución en la que le ordenamos a la Junta que fundamentara adecuadamente su Resolución. De conformidad con nuestra orden la Junta emitió una resolución enmendada. Doña María compareció para objetar cada una de las conclusiones especificadas en esa resolución. Nos encontramos en condición de resolver las controversias planteadas en el presente caso.

La Ley de Retiro del Personal del Gobierno, 3 L.P.R.A.

secs. 761, et. seq., regula todo lo concerniente al sistema de retiro y beneficios para los empleados del Gobierno de Puerto Rico. Sobre la anualidad por incapacidad ocupacional, establece en su Art. 2-107, 3 L.P.R.A.

sec. 769, que:

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

  1. Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador.

  2. El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad.

  3. Que el Fondo del...

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