Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN0501233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501233
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006

LEXTCA20060825-27 Pueblo v. Cappa Cardona

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. BENJI CAPPA CARDONA Apelante KLAN0501233 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JV12005G0021 JLA2005G0144 JLA2005G0145 SOBRE: Tent. De Asesinato y Art. 5.04 (2) Ley de Armas

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2006.

Mediante escrito de Apelación el señor Benjie Cappa Cardona, en adelante, el apelante, acude ante este Tribunal y solicita la revisión y revocación de la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala de Ponce (Hon. Carlos Rivera Martínez) Juez de Apelaciones designado para presidir en el T.P.I. el asunto de epígrafe. Mediante dicha sentencia el apelante fue encontrado culpable en juicio por jurado y se le impuso la siguiente pena; diez años por tentativa de asesinato y veinte (20) años en cada uno de los casos por infracción al Artículo 5.04 (2 cargos) de la Ley de Armas, todas las penas a ser cumplidas en forma consecutiva entre sí, para un total de cincuenta (50) años. Los hechos relevantes al asunto de epígrafe en síntesis son los siguientes.

I

Al apelante se le acusó por los delitos anteriormente expresados por hechos alegadamente ocurridos el 30 de agosto de 2004. Para esa fecha según surge de la Exposición Narrativa Estipulada de la Prueba (E N P), el Agente Carlos Colón, recibió una llamada por radio donde le informaban de unas detonaciones escuchadas en la Calle Magnolia de Ponce, específicamente en la residencia número 128. Esa dirección corresponde a la de un familiar de un policía de la División de Vehículos Hurtados.

Al llegar el Agente Colón al lugar de los hechos, se entrevistó con Pedro Molina quien le informó que él junto a su esposa de nombre Marangely Quiñones se encontraban en una segunda planta, que era su residencia. Que estando allí, escuchó que lo llamaron por su nombre y que al abrir la ventana del cuarto vio a un tal Jayson frente al portón de su residencia en unión a Benjie (el aquí apelante). Que ambos hombres eran hermanos y que vestían de negro con gorra negra. Que cuando ellos lo vieron levantó cada uno una pistola y comenzaron a dispararle a la residencia. Acto seguido, él tiró a su esposa de la cama y juntos se fueron al piso; que los individuos siguieron disparando y luego se fueron del lugar. El Agente Colón también entrevistó a la esposa. Luego procedió a verificar la existencia de casquillos y se encontraron más de cuarenta (40) frente a la residencia. Que los contó pero no los pudo recoger todos debido a que algunos fueron arrastrados por el agua. Los casquillos fueron enviados al Instituto de Ciencias Forenses por el técnico Orlando Echevarría. En la escena se rescataron dos o tres plomos intactos.

En la entrevista Pedro Molina dijo que el aquí apelante no había tenido ningún problema con él por lo que no se explicaba lo sucedido. El Agente Colón entrevistó en el hospital a la esposa del Sr.

Colón, y ésta le dijo que ella no vió a los autores de los hechos.

En el contrainterrogatorio a que fue sometido el Agente Colón aceptó no haber hecho declaración jurada (ENP págs. 2-4). Que al llegar al lugar de los hechos, primero se entrevistó con Arnaldo Torres, quien le informó lo ocurrido.

Luego del testimonio de varios testigos, un jurado encontró culpable al apelante de todos los cargos siendo posteriormente sentenciado.

Es importante señalar que para el 26 de octubre de 2004, la defensa del apelante representaba al otro acusado y pidió consolidación de los casos lo que fue aceptado por el T.P.I. (Hon. Rosa Mary Borges) Jueza, según consta en los legajos originales del asunto ante nos. No es, sino hasta el 22 de agosto de 2005, luego de iniciado el desfile de prueba, que el abogado del apelante solicita al T.P.I. la separación de los juicios. De hecho, la solicitud se hace luego que el T.P.I. no le permitiera al abogado del apelante contrainterrogar a determinado testigo.

Luego de la denegatoria del T.P.I. a separar los juicios, se continuó con los procedimientos. Es decir, la decisión no fue objeto de revisión por parte del Tribunal de Apelaciones pues el apelante no la trajo ante nos en ese momento.

Inconforme con el veredicto y la sentencia que se le impartiera el apelante alega la comisión de varios errores por parte del T.P.I. Por ser tan numerosos, procederemos a transcribirlos literalmente según fueran expuestos.

  1. Cometió error el Tribunal de primera instancia por voz del Honorable Juez que presidió el juicio, al ordenar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR