Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE 06-119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 06-119
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006

LEXTCA20060825-34 Pueblo v. Humacao

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERES DEL MENOR J.D.C.
KLCE060810
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao QUERELLA NUM. 2006-119

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2006.

Nos solicita el menor J.C.D.1 (en adelante “peticionario”), que revoquemos la resolución emitida el 15 de mayo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), mediante la cual dicho foro revocó la medida dispositiva de libertad condicional por doce (12) meses que anteriormente le impuso. Ordenó, en su lugar, custodia de doce (12) meses por una Falta Tipo I. Entregó al menor a la Administración de Instituciones Juveniles (“AIJ”).

______________

1 Aunque notamos que tanto en el epígrafe de la resolución emitida por este Foro el 29 de junio de 2006 como en el epígrafe de la Petición de Certiorari aparecen las iniciales J.D.C., al cotejar los documentos anejados al recurso advertimos que las correctas son J.C.D.

Inconforme con tal dictamen, el peticionario nos plantea que erró el TPI al imponer una pena en exceso de la establecida por ley y traspasar su custodia a la AIJ.

El Pueblo de Puerto Rico (en adelante, “recurrido”), compareció ante este Foro. Solicitó que devolvamos el caso al TPI para que se modifique la medida dispositiva a seis (6), en vez de doce (12) meses y se disponga cuál institución pública o privada recaerá la responsabilidad del menor peticionario durante ese término.

Examinado el recurso, a la luz del derecho aplicable con vista a la comparecencia del Procurador General, expedimos el auto solicitado a los fines de revocar la resolución recurrida.

El Art. 3 de la Ley 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec.

2203(j), define la falta como la infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las que por disposición expresa estén excluidas. Define la Falta Clase I como aquella conducta que incurrida por un adulto constituiría un delito menos grave. 34 L.P.R.A. sec. 2203(k).

El inciso (a) del Art. 27 de la referida ley dispone:Cuando el...

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