Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE060551

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060551
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006

LEXTCA20060828-07 Ríos Rodríguez v. Ríos Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL XII

ISANDER RÍOS RODRÍGUEZ, ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ, LOURDES RÍOS RODRÍGUEZ, ELY FRANCES RÍOS VEGA Y ALEXANDER RÍOS MORALES
Demandante-Recurrida
v.
MIGUEL RÍOS FELICIANO, ANTONIO RÍOS FELICIANO, ROSA RÍOS FELICIANO, ELISA RÍOS FELICIANO, LUZ DELIA RÍOS FELICIANO Y JUANA RÍOS FELICIANO
Demandados-Peticionarios
KLCE060551
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Sobre: Partición de Herencia Caso Civil Núm. HSCI2003-00107 (206)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Cotto Vives.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2006.

Los codemandados-peticionarios Miguel Ríos Feliciano y Antonio Ríos Feliciano comparecen ante nos mediante un recurso, el cual fue mal titulado como “Apelación”, y nos solicitan la revisión de una resolución emitida el por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Hon. María del Carmen Garriga Morales, Jueza), el 27 de enero de 2006 y notificada el 2 de febrero de 2006. En la referida resolución, el tribunal a quo resolvió que la donación del predio de terreno efectuada por los causantes a su hijo, el codemandado Antonio Ríos Feliciano, no es válida debido a que ésta nunca se perfeccionó, por no haber sido ratificada por el donatario en vida de los donantes. umacao (HumacaoAdemás, determinó que las donaciones que recibieron los restantes herederos se habrán de colacionar en el proceso de partición de la herencia, por cuanto no hubo una dispensa expresa por parte de los causantes donantes.

Por recurrirse de una resolución interlocutoria y no de una sentencia final, acogemos el recurso como un certiorari. Por los fundamentos que a continuación expondremos, proveemos no ha lugar a la solicitud de certiorari.

I

Los hechos de este caso no están en controversia. El 4 de febrero de 2003, Isander, Andrés y Lourdes, todos de apellidos Ríos Rodríguez; Ely Frances Ríos Vega y Alexander Ríos Morales presentaron una demanda contra Miguel, Antonio, Rosa, Elisa, Luz Delia y Juana, todos de apellidos Ríos Feliciano. Tanto los demandantes como los demandados son miembros de la Sucesión de Don Juan Ríos Ramos y Doña Julia Feliciano García. En la referida demanda, la parte demandante-recurrida alegó que los causantes, Don Juan Ríos Ramos y Doña Julia Feliciano García, fueron dueños de una propiedad con cabida de 23,671.9957 metros cuadrados ubicada en el Barrio Ceiba Sur de Las Piedras, Puerto Rico. Indicó que los causantes segregaron en varios predios la propiedad antes descrita y efectuaron varias donaciones a cada uno de sus hijos. Entre éstas, le donaron un predio de terreno de 2,472.1549 metros cuadrados a su hijo, el codemandado Antonio Ríos Feliciano. La referida donación fue hecha mediante escritura pública ante un notario, el 21 de mayo de 1992. En la referida escritura, el donatario compareció para aceptar la donación representado por su mandataria verbal, su esposa Doña María Ríos Méndez, quien, en tal carácter aceptó la misma. Añadió que el 6 de diciembre de 2004luego del fallecimiento de los donantes, el codemandado Antonio Ríos Feliciano otorgó la escritura número 35 ante un notario público para ratificar las actuaciones de su mandataria verbal, aceptando la...

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