Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN 05-00482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 05-00482
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006

LEXTCA20060828-23 García Maldonado v. Blanco Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE-UTUADO, PANEL X

LUZ M. GARCIA MALDONADO Demandante-Apelada vs. MIRIAM BLANCO RODRIGUEZ Demandada-Apelante
KLAN
05-00482
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Desahucio en Precario
JPE-2004-0257

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Cotto Vives.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2006.

Luz M. García Maldonado (en adelante, la apelante), solicita revoquemos la Sentencia emitida el 17 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que declaró Con Lugar la Reconvención presentada por Miriam Blanco Rodríguez (en adelante, la apelada) contra la apelante, por el alegado incumplimiento de un contrato suscrito por las partes, denominado “opción de compraventa”. Además, mediante el referido dictamen, el tribunal a quo ordenó a la apelante resarcir a la apelada

con $20,000 dólares, por concepto de daños y perjuicios y declaró Con Lugar una Demanda de desahucio en precario presentada por la apelante contra la apelada.

Nos corresponde resolver si incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la reconvención presentada por la parte apelada y al concluir que la apelante incurrió en incumplió de contrato.

Una vez evaluados los alegatos de las partes, sus anejos, la prueba documental y la transcripción de la prueba oral, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I

La apelante es dueña en pleno dominio de una propiedad ubicada en la calle Colina Número 2068, Urbanización Valle Alto, Ponce. El 8 de diciembre de 2003, la señora García Maldonado y la señora Blanco Rodríguez suscribieron un contrato titulado “Contrato de Compraventa”, mediante el cual, la apelante concedió a la apelada una opción para la compra del referido inmueble, a ejercitarse en el plazo cierto de 90 días. Dicho contrato fue firmado en las oficinas de Popular Mortgage y en el mismo, las partes estipularon que el precio de venta de la propiedad sería $70,000 dólares. En el referido contrato, las partes acordaron, además, que los compradores tendrían la opción de cancelar el contrato sin penalidad, si el valor de tasación del inmueble resultaba ser menor que el precio de venta acordado. Inmediatamente después, la apelada ocupó el inmueble.

Mediante comunicación fechada 13 de febrero de 2004, la apelante, por conducto de su abogada, Lcda. Elba E. Medina Quintana, informó a la apelada que estaba ocupando el inmueble sin autorización de la apelante y sin pagar canon alguno la instó a comunicarse para llegar a un acuerdo.

El 11 de marzo de 2004, tres días después de la fecha de vencimiento del contrato, Popular Mortgage emitió certificación en la que informó que el préstamo solicitado por la apelada había sido aprobado.

El 16 de marzo de 2004, la abogada de la señora García Maldonado (apelante), cursó carta a la señora Blanco Rodríguez (apelada), en la que informó a ésta que el contrato suscrito por las partes había vencido el 8 de marzo de 2004. En dicha comunicación la apelante notificó a la apelada que mediante comunicación telefónica con el abogado de ésta última, licenciado Salvador Rovira, éste le informó que la apelada estaría desocupando el inmueble el 5 de abril de 2005.

El 20 de abril de 2004, la apelante presentó Demanda sobre Desahucio en Precario contra de la apelada, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. La apelante alegó en su Demanda que la apelada estaba ocupando la propiedad sin pagar canon alguno. Por su parte, la apelada reconvino y reclamó daños. También, alegó que la apelante incumplió el contrato de “opción de compraventa”

suscrito por las partes el 8 de diciembre de 2003.

El 18 de octubre de 2004 el tribunal a quo celebró vista en su fondo en la que declararon Luz M. García Maldonado y Miriam Blanco Rodríguez. La prueba documental consistió en el contrato suscrito por las partes el 8 de diciembre de 2003, las comunicaciones cursadas a la apelada por la abogada de la apelante y la certificación de Popular Mortgage, fechada 11 de marzo de 2004, en la que el banco informó que aprobó el préstamos hipotecario para la compraventa del inmueble, por la cantidad de $56,400.00.

El 17 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia en la que ordenó el desahucio de la apelada y ordenó a ésta pagar a la apelante $500.00 mensuales, desde la fecha en que ocupó la propiedad hasta que desalojara la misma. A su vez, dicho foro declaró Con Lugar la Reconvención presentada por la apelada contra la apelante. El tribunal concluyó que la apelante incumplió el “contrato de opción” de compraventa suscrito por las partes y la condenó al pago de $20,000 por concepto de daños.

Inconforme con el dictamen que le impuso el pago de $20,000, por incumplimiento del contrato, la apelante presentó el presente recurso. Ella sostiene que el Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR