Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2006, número de resolución KLRA200600130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600130
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006

LEXTCA20060830-12 Ortíz López v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

JOSÉ A. ORTIZ LÓPEZ Recurrente v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R.; ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; PROGRAMA DE SUPERVISIÓN ELECTRÓNICA Recurridos
KLRA200600130
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

(En Reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2006.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el recurrente José A. Ortiz López, en adelante el recurrente, en el interés de que revoquemos una resolución emitida el 26 de agosto de 2005 y notificada el 29 de agosto siguiente, por el Programa de Supervisión Electrónica de la Administración de Corrección. Mediante la misma se le denegó el privilegio de ingreso al referido programa.

Habiendo solicitado el recurrente la reconsideración de nuestra sentencia desestimatoria del 22 de junio de 2006, notificada el 23 de junio siguiente, reconsideramos y resolvemos en los méritos el recurso instado.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El 20 de octubre de 1997 el recurrente fue sentenciado a cumplir 59 años y 2 meses de reclusión al ser declarado culpable por delitos de asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato, secuestro agravado, conspiración, robo, y varias infracciones a la Ley de Armas, entre otros. Fue recluido en el Anexo 352 de la Penitenciaría Estatal.

El 26 de agosto de 2005 el recurrente fue evaluado por el Programa de Supervisión Electrónica de la Administración de Corrección. Como parte de la evaluación y recomendación realizada se le denegó al recurrente los beneficios del programa bajo el fundamento de que tanto el delito de asesinato en segundo grado como las infracciones a la Ley de Armas, conforme al reglamento vigente, están excluidos del programa de supervisión electrónica.

El 7 de octubre de 2005 el recurrente solicitó la reconsideración de dicha determinación. En la misma alegó que no le son de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, en adelante Ley Núm. 49, ya que a la fecha de los hechos constitutivos del asesinato en primer grado la misma no había sido aprobada.

Sostuvo, además, que el reglamento que le aplica es el “Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica”, aprobado el 28 de febrero de 1994, y que el mismo no excluye a los convictos de asesinato de participar en el Programa de Supervisión Electrónica. Solicitó la revocación de la determinación y que se determinara que era merecedor del beneficio de supervisión electrónica.

El 7 de febrero de 2006, notificada el 17 de febrero siguiente, la Administración de Corrección se pronunció no ha lugar en cuanto a la reconsideración presentada.

Concluyó que el recurrente no cualificaba para beneficiarse del privilegio de supervisión electrónica conforme al Reglamento para establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, según enmendado, y la orden administrativa vigente.

Inconforme con dicha determinación el recurrente presentó el recurso de epígrafe.

II.

La Cuestión Planteada

El recurrente sostiene que la Administración de Corrección cometió un único error, a saber:

Erró el Programa de Supervisión Electrónica al aplicar de manera retroactiva al recurrente la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, la Orden Administrativa AC-2004-002 y el Reglamento de Supervisión Electrónica del 27 de octubre de 1999, violentando así la prohibición constitucional en cuanto a la aplicación de leyes ex post facto y afectando un interés libertario del recurrente, sin proveerle el debido proceso de ley.

Debemos determinar si el Programa de Supervisión Electrónica de la Administración de Corrección violó la prohibición constitucional en cuanto a la aplicación de las leyes ex post facto al denegarle al recurrente los beneficios del referido programa. Veamos.

III.

El Derecho Aplicable

-A-

El Programa de Supervisión Electrónica

La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., creó la Administración de Corrección con el propósito de administrar un sistema correccional integrado e implantar nuevos enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación de la comunidad penal. 4 L.P.R.A. sec. 1111.

La Administración de Corrección estableció por primera vez el Programa de Supervisión Electrónica mediante un Memorando Normativo emitido el 14 de julio de 1989 mediante el cual se permitió la liberación de algunos confinados bajo el método de supervisión electrónica.

Posteriormente, el 15 de abril de 1992 se emitió otro Memorando Explicativo sobre el Programa de Supervisión Electrónica mediante el cual se derogó el emitido en el 1989. Este memorando era el que estaba vigente a la fecha en que el recurrente resultó convicto.

El 4 de mayo de 1994 se aprobó el Reglamento Número 5065 denominado comoReglamento para Establecer el...

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