Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2006, número de resolución KLAN200600893

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600893
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006

LEXTCA20060830-24 Bonnet Mercier v. Combas Cabrera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

ARMANDO LUIS BONNET MERCIER APELADO VS MARIA S. COMBAS CABRERA APELANTE KLAN200600893 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de CAGUAS Caso Núm: EDI200501448 Por:DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, la juez Hernández Torres y el juez Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2006.

Comparece ante nos, María Soledad Combas Cabrera (la parte apelante) solicitando la revisión de la sentencia de 15 de mayo de 2006, dictada por el Hon. Angel Díaz del Valle, Juez del Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de Caguas y notificada el 19 de mayo de 2006. Mediante éste se declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la parte apelante y Armando Luis Bonnet Mercier (la parte apelada). Ello en atención a la demanda de divorcio por separación que presentó éste último. En la sentencia se dispuso además

lo concerniente a la custodia, patria potestad, relaciones paterno filiales y los alimentos respecto a los hijos menores de edad habidos entre las partes aquí involucradas. Valga adelantar que la vista en la que se dirimió la acción de divorcio se celebró en rebeldía, debido a que a la parte apelante se le había anotado tal por alegadamente no haber presentado su contestación a la demanda dentro del término correspondiente.

Inconforme con el dictamen y habiéndole sido declarada no ha lugar su solicitud de reconsideración, la parte apelante acudió ante nos señalándole como error al TPI: por un lado, el haber consolidado la acción de divorcio que presentó la parte apelada con otro pleito de alimentos provisionales que se había dirimido entre las partes; el haber dictado la sentencia de divorcio en rebeldía sin que se le hubiera emplazado conforme a derecho, ello, adoleciendo entonces de jurisdicción sobre la persona de la parte apelante; y emitir órdenes incompatibles en lo que concierne a los emplazamientos; por otro lado, el que concediera por sentencia dictada en rebeldía más de lo que fue solicitado en la demanda de divorcio.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, concluimos que procede confirmar el dictamen apelado.

I

La parte apelante instó en contra de la parte apelada un pleito sobre alimentos y remedios provisionales en el año 2003. Las partes llegaron a un acuerdo que consignaron en una moción. Las estipulaciones de las partes fueron aprobadas y adoptadas por el TPI mediante sentencia en el 2004. Se dispuso en aquél dictamen que la parte apelada entregaría mensualmente un cheque a la parte apelante para cubrir los gastos y compromisos de la sociedad legal de bienes gananciales habida entre ambos; los gastos relacionados al inmueble en el que residiría la parte apelante junto con los hijos de ambos; y los gastos personales de los menores y de la parte apelante (para un total de $15,729.00 de los cuales $4,090.00 correspondía a gastos personales y administración del hogar).

Posteriormente, la parte apelada presentó una demanda de divorcio por la causal de separación (10 de octubre de 2005). En el referido escrito, la parte apelada hizo referencia a la estipulación de pensión alimentaria provisional que subsistía entre las partes. Añadió que solicitaba que se señalara una vista para que se fijara una pensión permanente. Solicitó que se decretara la patria potestad compartida de los hijos habidos entre las partes y que a la parte apelante le fuera adjudicada la custodia. Indicó que el inmueble donde residían los menores quedaría como hogar seguro. Propuso también un plan de relaciones paterno filiales. Además, consignó que había abandonado definitivamente el hogar conyugal por más de dos (2) años. Por último, solicitó la consolidación del pleito de divorcio al de alimentos provisionales.

De otra parte, obra en el expediente copia del emplazamiento. Del referido documento se desprende que fue expedido el 10 de octubre de 2005. En el dorso del documento se aprecia la certificación del emplazador quien consignó haber diligenciado el emplazamiento el 27 de febrero de 2006. Además de lo anterior, puede apreciarse que el 15 marzo de 2006 se acreditó el diligenciamiento del emplazamiento en la secretaría del TPI mediante la correspondiente declaración jurada del emplazador.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2006, la parte apelada presentó dentro del pleito de alimentos la solicitud de consolidación que incluyó en la demanda de divorcio. El 28 de marzo de 2006 se declaró con lugar su solicitud. El dictamen fue notificado a las partes el 3 de abril de 2006.

Previo a la notificación del dictamen en cuestión, pero posterior a la determinación del juzgador, la parte apelante había presentado su oposición a...

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