Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE200600649

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600649
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006

LEXTCA20060831-06 Disla Peña v. Ford Motor Credit Comp. of P.R.,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSÉ DISLA PEÑA Y OTROS Demandantes-Recurridos Vs. FORD MOTOR CREDIT COMPANY OF PUERTO RICO, INC. Y OTROS Demandados-Peticionarios KLCE200600649 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE 04-0631 (907) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2006.

Comparece ante nos Ford Motor Credit Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante Ford) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) el 26 de abril de 2006, archivada en autos su notificación el 3de mayo de 2006, en la cual el T.P.I. dividió el pleito en cuatro (4) fases, concluyendo la fase I con la aceptación de la estipulación conjunta y dejando pendiente las demás fases que versan sobre la determinación del pleito como uno de clase, la constitucionalidad del procedimiento de reposesión de vehículos contenido en la Ley de

Transacciones Comerciales, Ley Núm. 241 del 19 de septiembre de1996, según enmendada, 19 L.P.R.A. § 2203-2204 (en adelante LeyNúm. 241) y la determinación de daños, si alguno.

Analizado detenidamente el expediente ante nuestra consideración y contando con el beneficio del derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari y procedemos a resolver.

I

El Sr.

José Disla Peña y su esposa (en adelante recurridos) eran dueños de una guagua modelo F-150, la cual fue financiada con Ford. Éstos se atrasaron en el pago de algunas mensualidades, por lo que Ford procedió a reposeer el referido vehículo. Al momento de la reposesión, Ford les comunicó a los recurridos que tenían treinta (30) días para saldar la totalidad de la deuda acelerada, más los gastos de reposesión y retención del vehículo. Dicha cantidad fue estimada en $13,506.57.

El 8 de marzo de 2004 los recurridos presentaron una demanda por daños y perjuicios que incluía, además, una acción de interdicto posesorio y sentencia declaratoria contra Ford. Se alegó en dicha demanda que Ford reposeyó el vehículo sin que se celebrara un procedimiento judicial, en el que un juzgador imparcial interviniera y adjudicara y se alegó que no se le dio oportunidad de ser oído.

Plantearon los recurridos que el procedimiento de reposesión o “self-help”

contenido en el Artículo 3 de la Ley Núm. 241, supra, al no proveer para que un juzgador adjudique los derechos de las partes antes y después de la reposesión, priva a un deudor de su debido proceso de ley reconocido constitucionalmente. Posteriormente, Ford contestó la demanda y reconvino.

De otra parte, es necesario indicar que durante el proceso iniciado por los recurridos, éstos consignaron el dinero adeudado en el T.P.I.

Luego de varios trámites procesales, en la vista celebrada el 8 de julio de 2005 el T.P.I. solicitó a las partes que estipularan la cantidad adeudada, los gastos incurridos por Ford en el proceso de reposesión y retención del vehículo, la deuda total a favor de Ford y el valor real de la tasación del vehículo a la fecha de la reposesión. Meses más tarde, el 15 de julio del mismo año las partes involucradas en el pleito presentaron una estipulación transaccional que indicaba que el monto de la deuda ascendía a $13,506.67 y los gastos de reposesión y retención del vehículo eran de $315.00.

Además de lo anteriormente indicado, la estipulación señalaba que los recurridos, a pesar de haberla firmado, quedaban libres de presentar todos los argumentos que entendieran que en derecho procedían y que tampoco su firma constituía una renuncia a los argumentos y/o posiciones asumidas en cuanto a la solicitud de certificación como pleito de clase, la inconstitucionalidad de la Ley Núm.

241, supra, la ilegalidad del proceso de reposesión o “self-help”, los daños sufridos y la falta de mérito de la reconvención presentada por Ford.

Ford, por su parte, firmó la estipulación pero hizo la salvedad de que dicha firma no constituía una renuncia a solicitar todos los remedios y defensas que en ley y en equidad le correspondían y que se derivaran de los hechos.

El 15 de septiembre de 2005 el T.P.I. dictó Sentencia Parcial por estipulación. Amparándose en la estipulación, Ford solicitó se desestimara la acción en su contra por ser académica, convirtiendo la decisión que emitiría el foro apelado en una opinión consultiva.

El 12 de abril de 2006 se celebró vista, en la que el T.P.I. declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por Ford e indicó las controversias que consideraba quedaban pendientes. Días después, el 26 de abril, el T.P.I. emitió Resolución para reiterar lo indicado en la vista antes mencionada. Como ya indicáramos al inicio de esta Sentencia, el T.P.I.

dividió el presente pleito en fases quedando pendientes la certificación de pleito de clase, la inconstitucionalidad de la ley y la determinación de daños y perjuicios.

Inconforme con la referida resolución, Ford acude ante nos para plantear que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTE “CASO O CONTROVERSIA”, YA QUE LA CONTROVERSIA SE HA TORNADO ACADÉMICA Y NO ES JUSTICIABLE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS PARTES PUEDEN ACORDAR, MEDIANTE RESERVAS INOFICIOSAS, SOLICITAR OPINIONES CONSULTIVAS AL TRIBUNAL SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ESTATUTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL...

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