Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE200601023
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200601023 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2006 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm. G1986-1743 AL 1747 Por: Asesinato en Primer Grado, Ley de Armas y Tent. De Asesinato |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Pabón Charneco
Colón Birriel, Juez
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2006.
Otilio Hernández Negrón (el señor Hernández Negrón), recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (el TPI), el 29 de junio de 2006, notificada el 30 de ese mismo mes y año, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Otilio Hernández Negrón, Crim. Núm. G1986-1743 al 47 por: Asesinato en Primer Grado (2 casos), Artículos 8 y 6 de la Ley de Armas y Tentativa de Asesinato. Mediante el dictamen recurrido se declaró
No Ha Lugar su Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, presentada allá en o para
el 8 de junio de 2005, bajo el fundamento de que su planteamiento de no haberse preparado informe balístico en la etapa investigativa del caso, fue resuelto por nuestro Tribunal Supremo en sentencia del 30 de junio de 1989.
Resolvemos con el beneficio del escrito del señor Hernández Negrón, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido.
Luego de un jurado emitir veredicto de culpabilidad contra el señor Hernández Negrón, por los delitos de asesinato en primer grado (dos cargos), tentativa de asesinato y Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, éste fue sentenciado el 27 de febrero de 1987, por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, a noventa y nueve (99) años de reclusión en cada cargo de asesinato, nueve (9) años en el caso de la tentativa, seis (6) años por la infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas y dos (2) años por la infracción al Artículo 6 de la referida ley. Las sentencias por los delitos de la ley de armas se cumplirían concurrentemente entre sí, no obstante, las de los asesinatos se cumplirían consecutivamente.
Inconforme, el 16 de marzo de 1987, la Sociedad Para Asistencia Legal, quien representó al peticionario en el proceso en el cual resultó culpable y convicto, presentó una apelación ante nuestro Tribunal Supremo, Caso Núm.
CR-1987-30. Cuestionó, entre otros, que no se preparó el informe balístico y que por lo tanto no se sabe qué arma se utilizó en el crimen. Luego de los procedimientos de rigor, el 30 de junio de 1989, nuestro Alto Foro confirmó las sentencias apeladas.
Así las cosas, la nueva representación del peticionario, licenciado José
Antonio Ralat Pérez, presentó ante el TPI una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Alegó, que al señor Hernández Negrón se le había violado su derecho constitucional al debido proceso de ley, por razón a que en la etapa investigativa de los hechos por los cuales resultó convicto no se realizó el correspondiente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba