Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN0600179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600179
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060907-10 Rodríguez Hernández v. Generación Nova,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN – PANEL VII

MARISOL GONZALEZ ALLENDE Apelantes v. EMPRESAS LAUSELL Y LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS X,Y,Z Y GLADYS CRUZ Apelados
KLAN0600179
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: DKD2002-0156

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2006.

Comparece ante nos, Marisol González Allende, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la Demanda instada por la apelante.

Por las razones que esbozamos a continuación se Confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 28 de febrero de 2002, la apelante interpuso demanda sobre hostigamiento sexual contra, entre otras partes,

Empresas Lausell1 y Gladys Cruz, en adelante, la apelada. Dicha causa de acción se instó al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A.

sec. 155 et seq. A su vez, alegó despido injustificado en contravención a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1978, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(a).

Surge de autos que la apelante ocupaba el puesto de Operaria en Empresas Lausell, comenzando a trabajar con la compañía en septiembre de 1991. Por su parte, la apelada es Operaria en la compañía desde hace cinco (5) años, laborando en la misma área que la apelante. La apelante alegó que la apelada había realizado actos de hostigamiento sexual contra ella, comenzando dichos avances sexuales durante los primeros meses del año 2001. Planteó en lo pertinente:

“6. ..., llegando al extremo de en dos ocasiones cogerle las manos y las nalgas, acciones que la demandante (apelante) rechazó en todo momento.

  1. La demandante (apelante) se quejó ante su supervisor inmediato Samuel Camacho (Supervisor de Planta) sobre los hechos ocurridos en cuanto llegó a las 8:00 a.m. del día siguiente, informándole que se había sentido incómoda y molesta por la acción que realizó la demandada (apelada).

  2. Es de conocimiento de la demandante (apelante) que a su vez el Sr. Samuel Camacho le informó sobre la situación al Sr. Mariano Deliz, Ingeniero de planta en Lausell Minillas, Zona Industrial de Bayamón.

  3. Posteriormente el Sr. Andy Ocasio, jefe de personal de todas las plantas, se enteró de la situación surgida con la demandante (apelante) al celebrar una reunión al otro día por la tarde en la planta, en la cual estuvieron presentes Mariano Deliz, Andy Ocasio y Marisol González (apelante). En dicha reunión salió a relucir que anteriormente hubo dos casos de empleadas que también fueron hostigadas por la misma señora Gladys Cruz (apelada).

  4. A pesar de que la demandante Marisol González (apelante) haberle informado a los supervisores y jefes inmediatos sobre dicha situación, la demandada (apelada) se quedó en el mismo (sic) área de trabajo donde estaba la demandante (apelante), la cual veía todos los días frente a frente a ésta en el trabajo de línea que hacía la demandante (apelante), situación que duró hasta mayo de 2001.

  5. La conducta sexual observada a la Sra. Gladys Cruz (apelada) duró por alrededor de un mes y fue traída a la atención de Empresas Lausell mediante querella verbal presentada por la demandante (apelante) ante el Sr. Samuel Camacho en marzo de 2001.

  6. Posterior a la queja, y luego de la reunión celebrada entre Dellliz (sic), Ocasio y la demandante (apelante), el Sr. Andrés Ocasio presentó un reporte a las Empresas Lausell.

  7. La conducta de hostigamiento sexual por parte de la demandada (apelada) creó un ambiente en el trabajo íntimamente hostil y ofensivo, todo esto con la anuencia, aprobación y tolerancia expresa de la agencia a la cual se había traído a su antención (sic) esta querella.

  8. Debido a esta situación la demandante (apelante) tuvo que reportarse enferma en mayo de 2001 y comenzó a presentar síntomas de depresión, la cual es tratada por una siquiatra, a la que ésta visita frecuentemente.

  9. Posteriormente la demandante (apelante) visitó su área de trabajo para evaluar lo relacionado a sus ausencias y la Sra. Gladys Cruz (apelada) se encontraba trabajando en la misma área de trabajo como operaria de línea, en el mismo lugar donde trabajaba la demandante (apelante).

  10. La demandante (apelante) a consecuencia de haberse querellado con su patrono para el mes de marzo de 2001 se sentía atemorizada y ansiosa, lo cual alteró su salud emocional y física al tenr (sic) que trabajar en el (sic) mismo (sic) área de trabajo de la hostigadora a quien incluso temía encontrarse en las áreas comunes como el baño de damas.

  11. Posteriormente la demandante (apelante) le fue liquidada sus vacaciones cobraron un préstamo y el restante del dinero no le fue entregado a la demandante (apelante).

  12. La demandante (apelante) fue despedida injustificadamente ya que la Empresa Lausell se sintió molesta por ésta (apelante) haber radicado una querella de hostigamiento contra la demandada. Por tanto le coresponde (sic) que se le pague la mesada de vacaciones, una semana de sueldo y todo lo que conlleva un despido injustificado.

  13. El hostigamiento de que fue víctima Marisol González (apelante) se debió en forma exclusiva a las actuaciones culposas, intencionales, discriminatorias, ilegales e inconstitucionales de los co demandados. Son ambos, por lo tanto, civilmente responsables en forma solidaria de la totalidad de los daños y perjuicios que se reclaman en la presente acción.

  14. La demandante (apelante) durante el tiempo que laboró junto a la demandada (apelada) percibió las miradas insistentes de ésta (apelada) a sus glúteos y área genital femenina, expresiones no verbales en su rostor (sic) de satisfacción sexual, roces y comentarios.

  15. La demandante (apelante) le hizo saber a la demandada Sra. Cruz (apelada) que no aceptaba que ésta (apelada) sus manos sobre las de ella y que la conducta hostigante sexual no le agradaba, en el mismo momento en que ocurrieron estos actos.

  16. ”

    Véase, Anejo 2 del Apéndice.

    A la luz de los actos arriba reseñados, solicitó daños y perjuicios ascendentes a $500,000.00, así como $2,000.00 por gastos de médicos, inter alia.

    Trabada la controversia entre las partes, y luego de los trámites procesales de rigor2, la vista en su fondo se celebró. Aquilatada la prueba testifical y documental el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada el 10 de enero de 2006, notificada el 18 de enero de 2006. Mediante la misma, dicho foro desestimó la Demanda instada. Inconforme con el dictamen emitido, la apelante acude antes nos. Contando con el beneficio de la Transcripción de la Prueba y el alegato de Empresas Lausell, procedemos a resolver.

    II

    En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no estableció ninguno de los elementos de la causa de acción por concepto de hostigamiento sexual en la modalidad de ambiente hostil; en la apreciación de la prueba; y al concluir que había abandonado su empleo ya que las condiciones de trabajo en Lausell no la obligaban a renunciar, y no se probó despido constructivo e injustificado.

    III

    La Sec. 1 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que no podrá establecerse discrimen alguno, entre otras circunstancias, por razón de sexo. En el ámbito obrero-patronal, el discrimen por razón de sexo está prohibido por varias leyes. Véase, Santiago v. Oriental Bank & Trust, 157 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 82.

    El hostigamiento sexual en el empleo constituye una modalidad de discrimen por razón de sexo proscrita, inter alia, por la Constitución de Puerto Rico y la Ley Núm. 17, supra.

    La citada Ley Núm. 17 prohíbe el hostigamiento sexual entre empleados en el lugar de trabajo si el patrono o sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta, a menos que el patrono probara que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. 29 L.P.R.A.

    sec. 155e. Corresponde a cada patrono, a la luz de sus circunstancias particulares, tomar las medidas cautelares que sean necesarias para efectivamente evitar el hostigamiento sexual en sus talleres de trabajo.

    Sánchez v. A.E.E., 142 D.P.R. 880 (1997); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med.

    Avanzada, supra.

    En el Art. 3 de la referida Ley Núm. 17 está definido el concepto de hostigamiento sexual como:

    “El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

    (a)Cuando al someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona...

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