Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN0500627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500627
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060912-01 Pueblo v. Castillo Serrano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI DE SAN JUAN, EN FUNCIONES

COMO PANEL SUSTITUTO

El Pueblo de Puerto Rico Apelado v. Ángel Castillo Serrano Apelante
KLAN0500627
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo-Utuado CVI200G0017 y 0018 Tent. Asesinato

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2006.

El apelante, Ángel Castillo Serrano, nos solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, mediante la cual se le encontró culpable de dos cargos de tentativa de asesinato y sentenciado a nueve años de reclusión por cada cargo, en forma concurrente.

No conforme con la sentencia el apelante señala la comisión de los siguientes errores por parte del Tribunal de Primera Instancia:

Erró el jurado al resolver que se dieron los elementos del delito de tentativa de asesinato, particularmente el elemento de intención.

Erró el jurado al aquilatar la prueba y establecer que se probó el delito más allá de toda duda razonable.

Erró el Tribunal a través del Honorable Juez Juan Reyes Caraballo, al negarse a dar las siguientes instrucciones.

1- Legítima defensa, cuando de la prueba surgía evidencia para darla.

2- La ley dispone que no es responsable de delito la persona cuya acción respondió a un error esencia [sic] de hecho que justifique la ausencia de toda intención o negligencia. Para que aplique esta exclusión de responsabilidad de delito, el error tiene que haber sido esencial o invencible.

3- El error de hecho es esencial cuando es sobre el tipo o de prohibición, siendo el de tipo aquel [sic] que recae sobre los elementos que constituyen un delito y el de prohibición es la creencia equivocada de que se está actuando conforme a la ley o a una causa de justificación, que en realidad no existía.

4- El error es invencible cuando hay la imposibilidad de evitarse la actuación a pesar del empleo de las debidas diligencias por parte del actor, de acuerdo al estandar [sic] del hombre prudente y razonable.

5- Por lo tanto, el acusado no sería responsable criminalmente si su acción fue bajo la creencia de ciertos hechos que de ser ciertos harían el acto uno legítimo.

6- La naturaleza de los deberes y atribuciones de los policías es constante, ya que los miembros de la policía conservan su condición de tales en todo momento, aún cuando están libres, siempre que se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

7- En este caso se ha presentado evidencia de que el testigo Gilberto Díaz Cruz “Al señalarse al Agente Alex Novoa, cuando fue entrevistado, que a eso de las 2:00 a.m. el día de los hechos, salió de la casa de su prima en Palo Blanco y posteriormente en el Tribunal cambió la versión y señaló que de donde había salido era de la casa de una amiga, que viven en el Barrio Santana, cerca del “Drive In.”

8- La evidencia de que en una ocasión anterior un testigo hizo manifestaciones o declaraciones sobre el asunto objeto de su testimonio en corte puede ser considerada por ustedes para evaluar la credibilidad de ese testigo. Específicamente, la inconsistencia entre las manifestaciones anteriores de un testigo y su testimonio en corte, es uno de los modos en que se impugna la credibilidad de un testigo.

Erró el Tribunal también cuando el jurado salió con un veredicto que no reflejaba mayoría y lo envió a deliberar nuevamente, sin impartir ulterior instrucción.

Luego de determinado trámite procesal, el apelante sometió la transcripción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, así como una transcripción de las instrucciones al jurado. Posteriormente, el 17 de febrero de 2006 el apelante presentó su alegato. El Pueblo de Puerto Rico sometió el suyo el 3 de mayo del corriente. Luego de estudiar las transcripciones, así como los alegatos de las partes, procedemos a revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Veamos.

Los hechos que dan lugar a esta causa fueron resumidos en el alegato del apelante. Hemos constatado que los mismos se ajustan a la transcripción de la prueba. Además, los mismos, según expuestos, no fueron impugnados o controvertidos por El Pueblo de Puerto Rico en su alegato. En vista de ello, a continuación acogemos el resumen de la prueba, según el alegato del apelante.

A- PRUEBA DEL ESTADO

El primer testigo fue el Agente Alex Novoa González, quien declaró que es agente de la División de Homicidios de Arecibo, desde hace 14 años y el día de los hechos se encontraba de turno. A éste se le llama por el Comandante y se le indica que habían dos personas heridas en le [sic] División de Tránsito de Arecibo, donde llega a eso de las 4:28 a.m.

Estando allí se percata que un vehículo Kia de cuatro puertas tenía unos impactos de bala y frente a éste había otro vehículo Trans-Am rojo. Procede a entrevistarse con el Agente Anderson que fue con el que se comunicaron inicialmente. Éste le manifiesta que lo habían llamado sobre unos disparos que había ocurrido en el sector Los Llanos y se trataba de un policía franco de servicio que se topa con dos individuos que supuestamente están envueltos en un escalamiento y resultaron heridos. El Agente Anderson lo lleva donde el policía, hoy Apelante y le entrega el arma de reglamento que ya Anderson le había ocupado con dos peines, uno con 15 balas en el interior y al otro le faltaban seis. Le pidió al apelante para que le acompañara al lugar de los hechos y que le explicara como habían ocurrido los hechos. Se personaron al Sector Los Llanos en la calle nueve (9) con la diez (10). Allí se encontraba custodiando la escena el Sargento Eladio Román, quien estaba franco de servicio, pero custodiaba la escena que tenía seis (6) casquillos. Allí le manifestó el apelante que se encontraba durmiendo cuando lo levanta su mamá, quien le informa que su vecina Itza Vargas Pérez la había llamado informándole que un individuo se había hurtado una propiedad. Procede a verificar por la ventana y al salir afuera, Itza le pide que verificara, por lo que en mahón, sin camisa, se lleva su arma y se va en su carro para verificar el área y ver si daba con la persona con la información que le brindó Itza. Añade que cuando va en su carro observa un vehículo Kia con una bicicleta en el baúl, por lo que más adelante se estaciona de frente y de momento ve corriendo dos individuos saliendo de una calle sin salida hasta el vehículo Kia que había visto; cuando se acercan, él le da el alto y que los individuos le tiran el vehículo encima, por lo que el [sic] se echa hacia atrás y entonces hace los disparos en su defensa, pero el vehículo continua su marcha. Señala Novoa que el vehículo Kia tenía un impacto de bala en el cristal de la puerta del conductor, un impacto de bala en el marco que está entre las dos puertas del lado del conductor, otro en el panel izquierdo en su parte superior, uno en el lado derecho de la parte posterior del baúl y otro en el panel del otro lado, lado derecho. Concluye que por esta razón no es cónsono con la versión del apelante.

Entonces entrevistó al Sr. José Molina Figueroa, quien informó que como a las 3:00 a.m., escuchó un ruido, se levanta y al mirar por la ventana ve que le faltan dos ventanas que tenía en un área. Acto seguido va donde el vecino José

Pérez, también testigo, quien le manifestó que escuchó un ruido y cuando miró vió [sic] a un individuo que iba cargando unas ventanas. Entonces el Sr. Molina se dirige a su casa cuando escucha unas detonaciones y al mirar hacia atrás ve un vehículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR