Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN200600320
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200600320 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2006 |
GOBIERNO MUNICIPAL DE COAMO | | APELACIÓN PROCEDENTE DEL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE COAMO CIVIL NÚM. BCI200401149 SOBRE: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz
Rodríguez Muñiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2006.
Comparece ante nos el Municipio de Coamo (Municipio) mediante recurso de apelación presentado el 20 de marzo de 2006. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo (TPI) el 3 de febrero de 2006, notificada el 10 de ese mismo mes y año. El TPI declaró
no ha lugar la demanda en cobro de dinero presentada por el Municipio.
A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.
El 23 de agosto de 2004, El Municipio presentó demanda sobre cobro de dinero contra Margarita Nolasco Santiago (Nolasco), John Doe y la Sociedad legal de Gananciales. Mediante la misma, señaló que Nolasco ocupó la posición de Alcaldesa durante el período de 1996 a 2000. Adujo que para enero de 2000, Nolasco ordenó a la Imprenta Lloréns, Inc. la preparación de cinco mil (5,000) ejemplares de una revista para las Fiestas Patronales a celebrarse del 28 de enero al 6 de febrero de 2000. El costo total de los ejemplares fue de diecisiete mil doscientos cuarenta dólares ($17,240), cantidad que alegadamente fue pagada en su totalidad con fondos del erario municipal.
Según el Municipio, en la revista se publicaron fotos y mensajes de Nolasco cuyo contenido era de carácter político partidista, ello sin solicitar y obtener la autorización de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), según requiere el Artículo 1.014 de la Ley del 20 de diciembre de1977, Ley Electoral de Puerto Rico. Por tal motivo, el 23 de mayo de 2000, se presentó una solicitud de investigación ante la Junta Examinadora de Anuncios de la CEE. Dicha agencia resolvió que tanto el Municipio como Nolasco merecían una severa censura por violar el Artículo 8.001 de la Ley Electoral. Además, recomendó que el asunto fuera referido a la Oficina de Ética Gubernamental y a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Añadió el Municipio, que el 20 de agosto de 2002, la Oficina del Contralor emitió Informe de Auditoría M-03-03 en el que le recomendó que cobrara los diecisiete mil doscientos cuarenta dólares ($17,240) que Nolasco utilizó para pagar las revistas con fondos del Municipio. Alegó, que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, Nolasco no había pagado la deuda, la cual era líquida y exigible.
En virtud de lo anterior, solicitó el pago de los diecisiete mil doscientos cuarenta dólares ($17,240) más los intereses legales y por mora, honorarios de abogado y las costas del litigio.
El 7 de diciembre de 2004, Nolasco suscribió Contestación A Demanda.
Luego de algunos trámites procesales interlocutorios, el 3 de febrero de 2006, notificada el 10 de febrero de 20061, el TPI emitió Sentencia en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. Para el 23 de mayo de 2000 se radicó querella ante la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante CEE, contra varios querellados, entre los que se encontraba la demandada de epígrafe. El fundamento de la querella contra la aquí demandada constituyó que siendo Alcaldesa de Coamo permitió que se publicara un Programa para las Fiestas Patronales de Coamo, año 2000, conteniendo mensajes y fotografías que violaban...
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