Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN200500623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500623
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060914-20 Ashford Cadiovascular and Nuclear Medicine Laboratory,Inc. v. Ashford Presbyterian Community Hospital,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ASHFORD CARDIOVASCULAR AND NUCLEAR MEDICINE LABORATORY, INC. Y DR. RICARDO FEDERICO MARTINEZ ROMERO Apelados v. ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC. Apelante
KLAN200500623
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2000-2537 (803)

Panel integrado por su presidente, Rivera Martínez y los jueces Peñagarícano Soler y Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2006.

Comparece Ashford Presbyterian Community Hospital, Inc. (en adelante el Hospital o el apelante) y solicita que se revoque la sentencia enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI) el 4 de abril de 2005.1 Mediante ésta, se condenó al Hospital a pagar la suma de $1,975,415.35, más intereses, a Ashford Cardiovascular & Nuclear Medicine Laboratory, Inc., la suma de $557,940.78 más intereses, al Dr. Ricardo Martínez (en adelante doctor Martínez), más $10,000.00 por concepto de daños morales personales y a la reputación sufridos por éste y la suma de $5,000 por concepto de honorarios de abogados.

Concedido término para ello, ambas partes presentaron sus alegatos y alegatos suplementarios.

Examinados los escritos de las partes, así como el derecho aplicables, resolvemos revocar en parte; modificar y confirmar en parte; y devolver la sentencia al TPI para ulteriores trámites.

I.

Los hechos pertinentes a la controversia ante nos se resumen de la siguiente manera.

El 9 de julio de 1988, el Hospital celebró un contrato de arrendamiento y servicio con Ashford Cardiovascular & Phsycology Laboratory, Inc.2 representada por su presidenta, la Dra.

Maribel Rodríguez Torres. Mediante éste contrato dicha corporación arrendaba al Hospital un local de aproximadamente 4,000 pies cuadrados dentro de sus facilidades para prestar servicios de estudios cardiovasculares y de medicina nuclear a los pacientes del Hospital y a pacientes externos. El término de arrendamiento era de 10 años. El mismo comenzaba el 1 de agosto de 1988 y se extendía hasta el 31 de julio de 1998. Las partes acordaron una opción de renovación por 10 años adicionales sujeto a la negociación de la renta y otras condiciones.

Vigente este contrato, el 5 de mayo de 1997 el Hospital envió una carta al Dr. Ángel A. Cintrón Rivera3

(en adelante doctor Cintrón), Presidente de Ashford Cardiovascular & Nuclear Medicine Laboratory, informando su interés en adquirir el laboratorio. Esta intención obedecía a una nueva política del Hospital de adquirir y tomar control directo de los distintos departamentos y servicios médicos brindados. Esto con el propósito de mejorar y ampliar los beneficios de los pacientes que es, según el contenido de la carta “su razón de ser.”

Luego de más de un año de negociación, el 24 de diciembre de 1998, el Hospital y los doctores Cintrón y Martínez, h/n/c “Ashford Cardiovascular & Nuclear Medicine Lab.” Firmaron un Contrato de Compraventa de Activos y Arrendamiento. En esa misma fecha el Hospital y los doctores antes mencionados firmaron además un Contrato de Servicios Profesionales. Mediante el primero de estos contratos, los doctores Cintrón y Martínez acordaron vender al Hospital los activos de su negocio sujeto a las cláusulas y condiciones allí recogidas.

En la cláusula primera de este contrato4 se especificó que los doctores vendían, asignaban y transferían al Hospital “todos los activos usados para la operación del laboratorio”. Esto incluía la adquisición de todo equipo, mobiliario, archivo, equipo biomédico y maquinaria usada para la operación de laboratorio.5 Igualmente, formaban parte de los activos comprados por el Hospital los derechos, títulos e intereses de los doctores Cintrón y Martínez en las licencias y permisos para la operación del laboratorio, incluyendo los conferidos por agencias gubernamentales.

El precio de compraventa convenido y ajustado fue el de $387,500.00, pagaderos en 36 plazos de $10,763.38, todos los días 30 de cada mes, comenzando el 30 de enero de 1999. Las partes acordaron que este precio de venta incluía el pago “por concepto de cualquier plusvalía del laboratorio, así como el costo del equipo e inventario vendido.”6

Entre otros acuerdos, el Hospital se obligó a efectuar una reconstrucción y remodelación del laboratorio. Además, proveería todo el personal técnico para la prestación de los servicios. La dirección del Laboratorio en Medicina Nuclear y Densitometría Osea estaría a cargo del doctor Cintrón y el Laboratorio Cardiovascular sería dirigido por el doctor Martínez. A estos doctores se le confirió el derecho exclusivo para la interpretación de estudios de Medicina Nuclear y Densitometría Osea por el término de 5 años.7

Se aclaró que los médicos de la facultad del Hospital, debidamente acreditados y certificados, podrían interpretar estudios cardiovasculares y periferovasculares a sus pacientes y cobrar por sus servicios profesionales. En la cláusula 11 del Contrato,8 se consignó que lo relacionado a la prestación de los servicios por los doctores Cintrón y Martínez se regiría por los términos y condiciones del Contrato de Servicios Profesionales suscritos en esa misma fecha.

Surge además del contrato que nos ocupa, que el Hospital proveería libre de costos, las oficinas de los doctores en los laboratorios y el personal utilizado por estos para la interpretación de los estudios practicados en el laboratorio. Los doctores solamente pagarían por el arrendamiento de un espacio que le facilitaría el Hospital en el área del laboratorio para procesar la facturación y cobro de las interpretaciones de exámenes médicos practicados. El término acordado de este arrendamiento era de 5 años y el canon sería computado a razón de $18.00 por pie cuadrado, lo cual sería aumentado a razón de un 10 % anual.

En la cláusula 3 del contrato9 los doctores Cintrón y Martínez garantizaron al Hospital ser los dueños “absolutos y únicos” de los activos, equipo e inventario, objeto del contrato de compraventa de activos, sin que existiere carga o gravamen sobre los mismos. Garantizaron además, tener la facultad para proceder con el traspaso de los mismos “conforme se contempla en el presente contrato.” Sujeto a éstos y los demás acuerdos que se desprenden del mismo, las partes firmaron el referido contrato de compraventa de activos y arrendamiento.

El contrato de servicios profesionales firmado ese mismo día 24 de diciembre de 1998,10 estableció los términos y condiciones bajo los cuales los doctores Cintrón y Martínez prestarían sus servicios profesionales. El término de este contrato era de 5 años. Las partes se reservaron la opción de renovarlo por un término adicional de 5 años sujeto a negociación o acuerdo. Se acordó que los servicios profesionales contratados se proveerían “durante horas laborables, los siete días a la semana.” Además, los doctores se comprometieron a estar accesibles y disponibles en todo momento (“on-call”).

En la cláusula 5 de este contrato, se consignó el derecho exclusivo conferido a los doctores para la interpretación de los estudios a practicarse en el laboratorio.11 Este contrato estableció los acuerdos de dirección de los laboratorios, supervisión del personal, facturación, cobro y por último, estableció las razones o causas por las cuales el Hospital podría cancelar el contrato en cualquier momento. Firmados ambos contratos los mismos entraron en vigor.

Así las cosas el 4 de noviembre de 1999, en horas de la mañana el Dr.

Belisario Matta (en adelante doctor Matta), Director Médico del Hospital, llamó vía telefónica al doctor Martínez y le informó que estaba dando por terminado su contrato de servicios profesionales en el Laboratorio Cardiovascular, por incumplimiento con los términos del mismo. El 5 de noviembre de 1999, el señor Pedro J. González, Director Ejecutivo del Hospital, envió una carta al doctor Martínez dando por terminado inmediatamente la relación contractual existente por virtud del contrato de servicios profesionales firmado el 24 de diciembre de 1998.

En dicha carta le informó al doctor Martínez que la decisión se basaba en su incumplimiento con los términos y condiciones del referido contrato. Dejó establecido además, que esta decisión no afectaba sus privilegios como médico y que podía continuar utilizando el laboratorio para practicar estudios a sus pacientes.

Es la contención del Hospital que el doctor Martínez “asumió una actitud de incumplimiento de sus obligaciones contractuales y sus horarios de servicio.”12 Este mantuvo su oficina de práctica privada fuera del Hospital en la cual prestaba servicios todas las tardes de 1:00-6:00 ó de 2:00-7:00. Durante este tiempo el doctor Martínez no proveía servicio alguno al laboratorio, ni buscó quién le cubriera durante estas horas laborables. Arguye el Hospital, que el doctor Martínez dio instrucciones al personal de laboratorio para que todos los estudios cardiovasculares se calendarizaran para los martes y jueves en la mañana. Esto les generó un problema en la realización de estudios y tenía repercusiones económicas para el Hospital.

Para tratar de resolver esta situación, el Director Médico del Hospital, doctor Matta, se reunió con el doctor Martínez para manifestarle que el interés del Hospital era que se llevaran a cabo los exámenes según los horarios acordados. Esta y otras reuniones no provocaron cambio en el patrón de servicios establecidos por el doctor Martínez, por lo cual se tomó la decisión de resolver el contrato de servicios profesionales en cuanto a éste médico se refiere.

En cuanto al doctor Cintrón, sostiene el hospital que éste continuó proveyendo sus servicios en el laboratorio de conformidad con lo pactado para los estudios nucleares. En...

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