Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN06 0140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN06 0140
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060919-17 Santiago Lozada v. Sánchez Enrique

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

NILSA J. SANTIAGO LOZADA; et als. Demandantes-Apelantes v. DR. GUSTAVO SÁNCHEZ ENRIQUE; ET ALS. Demandados-Apelados v. DR. EDUARDO RIVERA GONZALEZ; et als. Terceros Demandados- Demandantes Contra Co-Parte-Apelados KLAN06 0140 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama CIVIL NO. GDP-1997-0053

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2006.

Comparecen ante nos Nilsa J. Santiago Lozada, Pedro Rodríguez Ortiz y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (la parte apelante), en solicitud de revisión de sentencia de 13 de diciembre de 2005 emitida por la Hon. Sonia L. Del Toro, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama.

En el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar la demanda en daños y perjuicios, por impericia profesional debido a alegada negligencia médico hospitalaria, que presentó la parte apelante contra los originalmente demandados, y aquí apelados, Dr. Gustavo Sánchez Enrique (ginecólogo-obstetra), el Hospital Santa Rosa de Guayama y sus respectivas aseguradoras.

Precisa adelantar que el referido médico trajo al pleito, en calidad de terceros demandados, al Dr. Eduardo González Rivera (anestesiólogo) así como a South Central Anesthesia Associates (también apelados). Ello en el entendido de que los actos negligentes imputádosle, particularmente los que hacían referencia a la aplicación de ciertos vendajes elásticos, respondían mas bien a actuaciones bajo la responsabilidad del médico anestesiólogo que intervino con la apelante, Nilsa Santiago. Por su parte, el Hospital Santa Rosa instó demanda contra coparte planteando contra el Dr. González que los referidos vendajes elásticos fueron o pudieron ser aplicados por aquél o por personal del grupo de anestesiología de South Central Anesthesia Associates (South Central).

Además de lo anterior, las partes involucradas en este pleito se cursaron entre sí contestaciones y reconvenciones. El TPI dispuso con un no ha lugar la demanda contra tercero y las demás acciones aludidas. Además, le impuso a la parte apelante el pago de costas y gastos del litigio a favor de todos los demandados en el pleito (los demandados originales y los terceros demandados).

Inconforme con dicho resultado, la parte apelante acudió ante nos señalándole como error al TPI el determinar la inexistencia de nexo causal entre las actuaciones de los apelados y los daños que reclama. Ello aún cuando a su juicio los apelados actuaron negligentemente al aplicarle unos vendajes elásticos en sus piernas con presión excesiva, y además, al no realizar evaluaciones a las piernas de la apelante en la fase post operatoria (tras la cesárea que se le practicó). También, planteó como error el que se le impusiera el pago de costas a los apelados que fueron traídos al pleito como terceros demandados por el Dr. Gustavo Sánchez.

Luego de examinar el expediente del caso, la voluminosa transcripción de la prueba oral vertida ante el TPI, y además, copia de la evidencia documental y pericial que se presentó ante dicho foro, concluimos que procede confirmar el dictamen apelado.

I

Basándonos en las determinaciones realizadas por el TPI junto con la evidencia documental presentada ante nos, esbozamos una relación de los hechos y de la controversia básica de este caso.

El 8 de agosto de 1996, Nilsa J. Santiago Lozada (Nilsa o la apelante), fue admitida a la sala de parto del Hospital Santa Rosa de Guayama (el Hospital apelado). Luego de intentar inducirle el parto por unas catorce (14) horas, sin resultados, su ginecólogo obstetra, Dr. Gustavo Sánchez (Dr.

Sánchez), le practicó una cesárea. Nació una niña sin complicación alguna. Lo anterior ocurrió cerca de la medianoche del referido 8 de agosto de 1996. La apelante fue finalmente transferida a una habitación cerca de las 12:25 a.m. del 9 de agosto de 1996.

Cabe destacar que como parte del proceso de preparación para la cesárea, a Nilsa le colocaron unos vendajes elásticos en sus piernas. Luego se le dirigió a la sala de operaciones donde se le administró anestesia espinal y se le practicó la cesárea.1 A las 10:00 a.m. del mismo 9 de agosto de 1996, una enfermera atendió a Nilsa. Esta le quitó los vendajes y procuró que Nilsa comenzara a ambular.

En las notas del récord de enfermería se indicó que Nilsa se quejó de dolor. La enfermera anotó que observó los vendajes demasiado ajustados; también, que descontinuó su uso en ese momento. Se añadió que Nilsa tenía sus extremidades edematosas y rojizas y que tuvo dificultad para ambular. En la misma hoja aparece una anotación a los efectos de que Nilsa fue evaluada por el apelado, Dr. Sánchez (obstetra), quien de hecho, dejó una serie de órdenes médicas que se consignaron en el récord.2

Al día siguiente, 10 de agosto de 1996, el apelado, Dr. Sánchez visitó a Nilsa en su habitación. Lo anterior con el objeto de darle de alta. Ella por su parte se quejó de dolores en su pierna derecha. De su examen, el referido galeno previó un posible cuadro de tromboflebitis. Ante ese cuadro, dispuso para que Nilsa recibiera un tratamiento con anticoagulantes, y además, ordenó que se le realizaran unos exámenes. El resultado de los exámenes confirmó el diagnóstico de tromboflebitis. Entonces, el Dr.

Sánchez continuó con el tratamiento que había dispuesto y además le informó al esposo de Nilsa sobre su condición. Finalmente, el 14 de agosto de 1996 se le dio de alta a Nilsa. Una semana más tarde, Nilsa continuó con los dolores, particularmente, en la pierna derecha. El 21 de agosto de 1996 se le volvió a hospitalizar y permaneció hospitalizada alrededor de una semana hasta que se le dio de alta. En esta ocasión se le sometió a sendas consultas médicas ante neurólogos y fisiatras. En el expediente aparecen ciertas instancias que sugieren que alguno de estos médicos hizo una prognosis de una posible afectación a uno de los nervios periferales de la pierna derecha de Nilsa (nervio peroneal). Se habló en términos de una afectación denominada entrampamiento del nervio peroneal.

No obstante lo anterior, precisa señalar que surge por otra parte evidencia acreditativa de que los médicos descartaron o “ruled out” que Nilsa tuviera tal condición. Según surgió del testimonio pericial, la expresión “rule out” es el término que utilizan los médicos para implicar que se descarta ese posible diagnóstico.3

En ocasión posterior, tras continuar con los dolores, Nilsa visitó otro hospital y se atendió con otros médicos. Luego de varias consultas se le confirmó una afectación al nervio peroneal de la pierna derecha. Por indicación médica, Nilsa se sometió a una serie de terapias físicas y se le prescribió el uso de un aparato que le ayudaría a lidiar o prevenir una condición denominada “drop foot” o “pie caído”. Dicha condición refiere a la inhabilidad para realizar movimiento de “dorsiflexión”, entiéndase, subir el pie. El aparato que se le prescribió le mantendría el pie en una posición que le facilitaría la ambulación. El mismo impedía que cuando levantara la pierna para caminar, el pie se quedara hacia abajo (caído) y se tropezara al intentar caminar.

Alegadamente, toda esta situación le causó daños tanto a Nilsa como a su esposo. En su demanda, éstos alegaron que los actos negligentes por impericia médica que le produjeron daños en su pierna derecha fueron: (1) el aplicarle a Nilsa unos vendajes elásticos en las piernas con presión excesiva por un tiempo excesivo; (2) fallar en evaluar (monitorear) la condición vascular o neurológica de las extremidades de Nilsa en el periodo post operatorio, habérsele administrado anestesia y habérsele aplicado unos “dispositivos compresivos” en sus extremidades inferiores; y (3) esperar hasta el día siguiente para atender una condición de emergencia cuando ello hubiera requerido evaluación y tratamiento inmediato.

También, se incluyó en la demanda una reclamación de una partida por lucro cesante. Cónsono con lo anterior, se adujo que los actos negligentes imputados le produjeron una incapacidad permanente a la apelante. Ello, alegadamente le impedía realizar labores cotidianas, actividades recreativas así como trabajar.

De otra parte, luego de un sinnúmero de incidencias procesales, cuando finalmente pudo celebrarse el juicio en sus méritos, el TPI tuvo ante sí, por la parte apelante, la siguiente prueba documental y pericial: informe pericial y testimonio del Dr. Angel Díaz Loyola (médico generalista); informe pericial y testimonio del Dr. Ramón O.

Fortuño (siquiatra); estudio de lucro cesante de la parte apelante, Nilsa J.

Santiago Lozada; Informe pericial y testimonio del Dr. Fausto Boria Carcaño (fisiatra); y además, expedientes médicos de la parte apelante en los hospitales Santa Rosa y Lafayette y de la oficina del Dr. Luis A. Torrado Colón (siquiatra).

En lo que atañe al Dr. Angel Díaz Loyola surgió que nunca tuvo entrenamiento en anestesiología ni obstetricia.4 En síntesis, opinó que no hubo problemas en cuanto a la cesárea ni en la aplicación de la anestesia a la apelante, Nilsa.5 Adujo el perito que el problema existió en la aplicación indebida de los vendajes elásticos a aquélla, produciendo alegadamente tromboflebitis, lesiones al nervio peroneal y provocando la condición o síndrome de “drop foot” o pie caído (en la pierna derecha).6

El referido perito señaló además que entendía que ya el 9 de agosto de 1996 Nilsa presentaba un cuadro de tromboflebitis y que se esperó hasta el próximo día (10 de agosto de 1996) para comenzar con la terapia de anticoagulantes. Además, indicó que no hubo anotaciones acreditativas de evaluación o monitoreocronológico en cuanto a la...

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