Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2006, número de resolución KLRA200500255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500255
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060927-07 Desarrolladora del Norte v. Comisión de Servicio Publico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

DESARROLLADORA DEL NORTE, S. EN C., S.E. h/n/c PARADISUS PUERTO RICO
Recurrente
v.
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; COCO BEACH UTILITY COMPANY, INC.
Recurridos
KLRA200500255
Revisión Administrativa Comisión de Servicio Público Caso: 1724

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2006.

El 28 de abril de 2005 Desarrolladora del Norte S. En C. h/n/c Paradisus Puerto Rico (en adelante Paradisus) acudió ante este Tribunal mediante recurso de revisión. Nos solicita que revoquemos las resoluciones y órdenes emitidas en el caso 1724 por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante Comisión) el 26 de abril y 4 de junio de 2004.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la parte de las resoluciones y órdenes de la Comisión de 26 abril y 4 de junio de 2004 en los extremos que aprobaron las tarifas sometidas por Coco Beach Utilitiy Company, Inc. (en los sucesivo Coco Beach).

I.

Antes de abordar y dilucidar los señalamientos de error, hacemos un breve resumen del trámite procesal en que se suscita la controversia del caso.

El 31 de julio de 2003 Coco Beach presentó ante la Comisión una solicitud de autorización para la operación de un sistema para el suministro de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. El propósito es proveer dichos servicios singularmente a Paradisus y a los consumidores que así lo soliciten dentro de los límites geográficos de la comunidad turística residencial conocida como Coco Beach Resort. Véase Recurso de Revisión, págs. 3-5; Alegato en Oposición, pág. 2.

Junto con su solicitud, Coco Beach presentó para la aprobación de la Comisión dos reglamentos: (1) Reglamento para la Distribución y Venta de Agua Potable y Recolección y Tratamiento de Aguas Usadas; y (2) Reglamento de Tarifas. Ambas partes en sus respectivos escritos nos han informado que la Comisión, a solicitud de Coco Beach, emitió edictos el 15 de agosto de 2003 y que los mismos fueron publicados en los periódicos The San Juan Star y Primera Hora el 27 de agosto de 2004. Véase Recurso de Revisión, pág. 4; Alegato en Oposición, pág. 2.

Dichos edictos notificaron la radicación por Coco Beach de su solicitud de autorización para construir y operar un sistema de acueducto y alcantarillado en la comunidad de Coco Beach Resort. Además, invitaron la comparecencia de toda persona natural o jurídica que deseara ser oída, por escrito y jurado dentro del término de quince días después de la fecha de publicación. En los edictos se advirtió que la persona que deseara ser oída por la Comisión tendría que especificar en su comparecencia los hechos en los cuales fundamenta su derecho a intervenir en el procedimiento administrativo y expresar los fundamentos por los cuales no deba concederse la autorización solicitada. También se advirtió que la Comisión citaría a una vista pública para ser oído si se solicitaba por escrito a dicha agencia.

La Comisión señaló una vista pública para el 30 de enero de 2004 a fin de considerar la solicitud de autorización y aprobación de reglamentos formulada por Coco Beach. La orden estableciendo el referido señalamiento de vista pública fue notificada por la Comisión, a la propia peticionaria (Coco Beach), al Examinador Especial de la Comisión y a la Secretaría y Oficina Regional de San Juan de la Comisión. La Comisión no notificó a Paradisus de dicho señalamiento. Durante la celebración de la vista, Coco Beach sometió un estimado de los costos de construcción, operación y mantenimiento del sistema de acueductos y alcantarillados. A su vez, presentó las tarifas propuestas a ser cobradas por el servicio las cuales posteriormente fueron autorizadas por la Comisión.

A raíz de ello, el 17 de marzo de 2004, se publicó un segundo edicto en el que específicamente se notificó que Coco Beach estaba solicitando la aprobación de las tarifas a cobrar, y divulgó los cargos y tarifas específicas que estaban ante la consideración de la Comisión. Véase Recurso de Revisión, Apéndices 6 y 7. Tampoco la Comisión hizo notificación alguna a Paradisus de dicho proyecto de tarifas.

Así las cosas, el 26 de abril de 2004, la Comisión emitió Resolución y Orden mediante la cual autorizó a Coco Beach, tanto a construir y operar el sistema para el suministro de acueducto y alcantarillado sanitario dentro del mencionado complejo turístico-residencial, como el Reglamento de Tarifas propuesto por Coco Beach. Véase, Recurso de Revisión, Apéndice 4, págs.

69-78.

La resolución de la Comisión fue enmendada el 4 de junio de 2004 en dos partes: (a) en el párrafo 5 de la pág. 8 a los fines de establecer que el Certificado de Vigencia (de la Autorización) no tendrá efecto hasta que el peticionario (Coco Beach) “de cumplimiento con la presentación de la evidencia sobre la póliza de responsabilidad pública”; y (b) en modificación al párrafo 7 de la pág. 7, a los fines de limitar la autorización a “una vigencia de cinco (5) años1, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución y orden original”, Véase Recurso de Revisión, Apéndice 5, págs. 79-80.

No obstante lo anterior, dicha última resolución nunc pro tunc, ratificó todos los otros extremos de la resolución y orden original de 26 de abril de 2004. La resolución y orden nunc pro tunc de 4 de junio de 2004 fue notificada “a la única parte que había [sic] comparecido ante la Comisión de Servicio Público (Comisión), es decir Coco Beach. Véase Alegato en Oposición, pág.

5. De ahí que no exista controversia alguna sobre el hecho de que la Comisión tampoco realizó notificación alguna de las dos resoluciones a Paradisus. Es así, que el 10 de junio de 2004, la Comisión emite finalmente el Certificado de Autorización y Licencia a favor de Coco Beach y la Aprobación de las Tarifas. De nuevo, es de rigor puntualizar que tampoco dicha Certificación fue notificada por la Comisión a Paradisus.

Habiendo sido aprobado por la Comisión los dos reglamentos propuestos por Coco Beach (Reglamento Operacional y el de Tarifas), Paradisus solicitó el 5 de octubre de 2004 a la Comisión que dejara sin efecto la resolución y orden de 26 de abril de 2004, según enmendada el 4 de junio de 2004. Planteó ante la Comisión que: (1) al emitirse tal aprobación no se cumplieron con los requisitos procesales dispuestos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; (2) la Comisión se apartó del procedimiento utilizado al aprobar anteriormente la autorización emitida a favor de Palmas del Mar Utility Corporation; (3) no se notificó adecuadamente; (4) no procedía aplicarle cargos por la conexión inicial del servicio; y (5) no existía evidencia sustancial que sostenga la razonabilidad de las tarifas.

Por su parte, Coco Beach se opuso a los reclamos de Paradisus. Véase Recurso de Revisión, Apéndice págs. 219 y 228. Mediante carta de 26 de enero de 2005 Paradisus reitera sus reclamos de impugnación del proceso llevado a cabo por la Comisión, aclarando que el objeto de su oposición son las tarifas aprobadas, así como el proceso que se siguió para su aprobación; resaltó que dicha parte no se opone, ni impugna la aprobación de la franquicia para operar un Sistema de Acueducto y Alcantarillado Privado. Véase Recurso de Revisión, Apéndice págs. 223-227. Dichos reclamos fueron contestados en la negativa por medio de una misiva cursada por el Presidente de la Comisión el 16 de febrero de 2005 a la representación legal de Paradisus. Véase Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 230-232.

Paradisus contestó la negativa del Presidente de la Comisión mediante carta de 8 de marzo de 2005, en la que reiteró su petición de dejar sin efecto las tarifas aprobadas, ya que el proceso de promulgación “fue radicalmente nulo, por ser contrario a la ley”. Véase Recurso de Revisión, Apéndice págs. 234-237.

Nuevamente, el Presidente de la Comisión no accede por conducto de una carta de 16 de marzo de 2005 a lo solicitado por Paradisus y continúa con la misma posición expresada en su anterior comunicación. Específicamente puntualizó que la Ley Núm. 170, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. 2101 et seq, (en adelante LPAU) no es de aplicación “a la aprobación de las tarifas concernientes, ya que entendemos que estas disposiciones son aplicables a reglamentos a ser implementados por las agencias administrativas y no a tarifas o reglamentos que, como en este caso, serán aplicadas por una entidad privada”. Véase Recurso de Revisión, Apéndice pág. 239.

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