Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN0601044
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0601044 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2006 |
| EVELYN GONZÁLEZ RIVERA Demandante-Apelante v. FRANCISCO GONZÁLEZ SANTIAGO Demandado-Apelado | KLAN0601044 | APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE ARECIBO CIVIL NÚM.: C DP1999-0311 (404) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS | |
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.
Cotto Vives, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2006.
La señora Evelyn González Rivera, su esposo, el señor Miguel Ángel Delgado Betancourt y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, nos solicitan que revoquemos una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 10 de julio de 2006. Mediante ésta, se declaró sin lugar una demanda por daños y perjuicios presentada por los esposos Delgado González contra el señor Francisco González Santiago, su esposa, la señora Gladys Hernández Velázquez, el señor Víctor Guzmán Reyes, su esposa, la señora Carmen Gerena Centeno, así como sus respectivas sociedades de bienes gananciales, la empresa General Agregate Inc. y la Cooperativa de Seguros Múltiples, entre otros.
Inconformes, los apelantes aducen que el tribunal a quo erró al desestimar la demanda sin haberles dado la oportunidad de desfilar prueba de sus daños.
Por los fundamentos que prosiguen se modifica la sentencia apelada.
El 1 de octubre de 1999 los esposos Delgado González presentaron una demanda por daños y perjuicios contra los esposos González Hernández et al., en la cual alegaron que los trabajos de extracción de corteza terrestre que llevaba a cabo la empresa General Agregate, Inc. propiedad de los demandados le habían ocasionado graves daños y perjuicios a una finca colindante propiedad de los demandantes.
Los esposos Delgado González adujeron que las labores de dicha compañía se hacían en violación de los permisos expedidos por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.) a dichos efectos. Además, señalaron que los administradores de la planta de procesamiento del material extraído no implementaban la supervisión y el control necesarios para evitar que las propiedades colindantes y los vecinos del lugar donde está ubicada la planta sufrieran daños a consecuencia de la actividad peligrosa que allí se realizaba.
Los esposos González Hernández y Guzmán Gerena, así como la General Agregate Inc., contestaron la demanda el 18 de enero de 2000 y alegaron que las labores de extracción de corteza terrestre que se llevaban a cabo en la propiedad de los co-demandados no afectaban la propiedad de la parte demandante debido a que ésta se encontraba ubicada a una distancia considerable del lugar de extracción.1 Los demandados también presentaron una reconvención en la cual argumentaron que los esposos Delgado González habían presentado una querella frívola ante el D.R.N.A.
que tuvo como consecuencia que dicha agencia no le renovara a General Agregates, Inc. los permisos para operar. Ello, a su vez, tuvo como consecuencia que la planta suspendiera sus operaciones y sufriera miles de dólares en pérdidas.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia designó al Ing.
Luis E. Mora Faría como Comisionado Especial a los fines de establecer las colindancias de las fincas involucradas en el litigio, para así poder determinar si los demandados estaban, en efecto, extrayendo material de corteza terrestre de la propiedad de los esposos Delgado González. El Ing. Mora Faría sometió su informe el 23 de enero de 2004. En este concluyó, luego de examinar la extensa prueba documental que le fue sometida, así como aquellos datos que surgieron de las vistas oculares realizadas por las partes, que las labores de remoción de material realizadas por General Agregates Inc., no incursionaron en la finca propiedad de los demandantes.
El 24 de mayo de 2004 los esposos Delgado González impugnaron los hallazgos del informe sometido por el Ing. Mora Faría, pero el tribunal apelado declaró sin lugar dicha impugnación. Éstos acudieron ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari presentado el 31 de mayo de 2005. El 31 de agosto de ese año se emitió una resolución en la cual se denegó la expedición del auto solicitado.
El 15 de junio de 2006 se celebró la vista en su fondo del caso y ambas partes tuvieron la oportunidad de discutir el informe presentado por el Comisionado. El Tribunal de Primera Instancia acogió dicho informe y el 10 de julio de 2006 dictó sentencia parcial desestimando la demanda presentada por los esposos Delgado González. Además, desestimó la reconvención de los demandados en cuanto a la negativa del D.R.N.A. de renovar el permiso para operar la planta de extracción de material de corteza terrestre. De este modo, el tribunal apelado retuvo jurisdicción sólo en cuanto a la evaluación de los daños reclamados por los demandados en su reconvención hasta tanto culminara el proceso administrativo ante el D.R.N.A. para la renovación del permiso.
El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, establece la obligación de reparar daños causados mediando culpa o negligencia. Para que surja la responsabilidad extracontractual al amparo de la citada disposición legal deben concurrir los siguientes tres elementos: un daño, una acción u omisión negligente o culposa y, la correspondiente relación causal entre ambos. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997).
La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Toro Aponte v. E.L.A., supra. Es decir, existe un deber de conducta correcta que constituye el presupuesto mínimo sobreentendido en el orden social y son los tribunales los que habrán de determinar en qué consiste el deber de cuidado, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962).
Conforme a nuestra tradición civilista, en nuestra jurisdicción se ha adoptado como medida del deber de cuidado el estándar objetivo del buen padre de familia; que corresponde a la persona prudente y razonable en el derecho común anglosajón. Bajo ese estándar, se exige la diligencia que emplearía un ser humano promedio, frente a las mismas circunstancias, para prever el daño y tomar medidas para evitar ese resultado dañoso. Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 64, 2002 J.T.S. 70.
Finalmente, el elemento de la previsibilidad está intrínsicamente relacionado al de la causalidad. En Puerto Rico rige la doctrina de la causalidad adecuada para determinar si, de hecho, existe algún tipo de relación entre el daño causado y el acto culposo o...
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