Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2006, número de resolución KLRA200600181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600181
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060927-27 Exclusa García v.

Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

NOEL EXCLUSA GARCÍA Apelante-Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Apelada-Recurrida KLRA200600181 Revisión administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2003-0308 Sobre: Incapacidad Ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2006.

Comparece ante nos la parte recurrente, Noel Exclusa García (en adelante el recurrente), solicitando que revoquemos la Resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante la Junta) y que determinemos que el recurrente tiene derecho a la pensión por incapacidad ocupacional solicitada.

Luego de examinado el recurso y contando con la comparecencia del Procurador General y de las partes, procedemos a resolver.

I

El recurrente trabajaba como chofer de la Autoridad Metropolitana de Autobuses en el Municipio de San Juan.

El 16 de noviembre de 1987 sufrió un accidente y se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo), donde se le relacionó el accidente con dos herniaciones discales en los espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1 en el caso 88-64-2309. El 8 de julio de 1993 el recurrente sufrió otro accidente cargando un carrito por las escaleras. Como consecuencia de este accidente, el Fondo le relacionó un “strain lumbosacral” y una herniación discal lumbar en el caso 93-64-6773.

El recurrente acudió ante la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante la Comisión Industrial). En la vista en su fondo ante la Comisión Industrial el recurrente declaró que había estado en tratamiento en Salud Mental y visitaba un psiquiatra privado por su condición emocional desde el 1970 y que tomaba medicamentos como Vistaril y Benadryl que le permitían trabajar. El diagnóstico que se le dio en Salud Mental fue esquizofrenia paranoide, condición que le impide manejar sus propios fondos. Como resultado de esa vista, la Comisión Industrial revocó la decisión del Fondo y determinó que la condición emocional que presenta el recurrente estaba relacionada con su trabajo, por lo que ordenó que se le concediera al recurrente la íntegra protección de la ley.

Ante este escenario, el 1 de mayo de 1995 el recurrente solicitó una pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Administración). Durante el tiempo trabajado, el recurrente cotizó 3.25 años al Sistema de Retiro.

Evaluada la solicitud, la Administración denegó la pensión por entender que el recurrente se encontraba capacitado para realizar cualquier función en el servicio público. Inconforme con la decisión, el recurrente presentó una reconsideración ante la Administración; sin embargo, ésta al considerarla se reafirmó en su denegatoria.

Por otro lado, el 18 de noviembre de 1997 la Oficina de Presupuesto y Evaluación del Municipio de San Juan decretó su cesantía por incapacidad debido a que el recurrente estaba incapacitado para realizar las funciones de su puesto y se le había agotado el término para reservar su empleo conforme al Artículo 5-A de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo y la Carta de Derechos de los Empleados del Municipio de San Juan.

El recurrente apeló ante la Junta y el 21 de enero de 1998, ésta ordenó la devolución del caso a la Administración para que evaluara la condición relacionada con la herniación de discos por constituir evidencia nueva. Al examinarla, la Administración se mantuvo en su posición de denegarle la pensión solicitada.

Por no estar conforme con el resultado de la evaluación, el recurrente presentó reconsideración el 15 de julio de 1999. El 19 de enero de 2000 la Administración se reafirmó en su denegatoria. Es de esta decisión, que el 2 de febrero de 2002 el recurrente apeló nuevamente a la Junta.

Así las cosas, la Junta ordenó que se devolviera el caso a la Administración para que evaluara la condición emocional del recurrente. El 18 de junio de 2003, luego de evaluar la condición emocional del recurrente, la Oficina de Determinación de Incapacidad denegó de nuevo su reclamación.

De esta denegatoria, el recurrente una vez más apeló ante la Junta argumentando que cumplía con los requisitos dispuestos por la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §

761 et seq (en adelante Ley Núm.447), para ser acreedor de la pensión por incapacidad ocupacional. Añadió el recurrente en su escrito, que no hay ningún empleo que éste pudiera realizar de manera continua por ocho horas diarias, cinco días a la semana; que la ley no contemplaba que se prohibiera tomar en consideración factores como la edad, preparación académica y experiencia para el proceso evaluativo; y que los listados de impedimentos físicos y emocionales no constituían el criterio absoluto para determinar si el recurrente puede trabajar.

El 7 de abril de 2005 se celebró una vista en su fondo ante la Junta para discutir la apelación entablada por el recurrente por razón de su inconformidad con el dictamen de la Administración. La Junta confirmó...

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