Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN060137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN060137
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060928-32 Serrano Villafañe v. Hospital Pavia,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LUZ MARÍA SERRANO VILLAFAÑE vda. DE RIVERA, HOLVYN RIVERA SERRANO, LUZ ANGELES COLÓN MATOS, DENISSE RIVERA SERRANO Y ÁNGEL SANTIAGO TORRES Apelantes v. HOSPITAL PAVÍA, INC., DR. ANTONIO PURAS BAEZ, su esposa MYRIAM RODRÍGUEZ y la Sociedad Legal de Gananciales que componen, así como su aseguradora, SIMED; DR. ROBERTO MUÑOZ MARÍN, su Esposa LEILANI BELÉNDEZ BOTERO y su Sociedad Legal de Gananciales y su aseguradora SIMED Apelados
KLAN060137
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP1999-1091(801)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Fraticelli Torres.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2006.

Comparecen ante nos mediante recurso de apelación la Sra. Luz María Serrano Villafañe, el Sr. Holvyn Rivera Serrano, la Sra. Luz Colón Matos, la Sra.

Denisse Rivera Serrano y el Sr. Ángel Santiago Torres (en conjunto los apelantes). Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (el TPI) el 1 de diciembre de

2005 y notificada el 6 de diciembre de 2006. En dicha sentencia el TPI declaró no ha lugar la demanda en daños y perjuicios por impericia médica incoada por los apelantes por razón de que éstos no lograron rebatir la presunción de corrección que cobija a los médicos y, en consecuencia, no establecieron la negligencia alegada en la demanda.

Examinados minuciosamente los escritos de las partes, los documentos que obran en los apéndices, la transcripción de la vista en su fondo y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada. Veamos los hechos que dieron base al recurso de epígrafe.

I

En 1998 el Sr. Rafael Rivera Ortiz (el señor Rivera) fue diagnosticado con cáncer de próstata.1

Consecuentemente, visitó las oficinas del urólogo Dr. Antonio Puras Báez (el doctor Puras o el apelado) para obtener una segunda opinión sobre el referido diagnóstico y su posible tratamiento. Una vez el doctor Puras evaluó al señor Rivera, acordó con éste que lo correcto era someterlo a un procedimiento de prostatectomía radical y linfadenectomía pélvica bilateral como tratamiento para su condición. La intervención quedó pautada para el 18 de junio de 1998 en el Hospital Pavía.

Entre tanto, el señor Rivera fue referido a la oficina del cardiólogo Dr. Roberto Muñoz Marín (el doctor Muñoz o el apelado) para una evaluación pre-operatoria.

El 15 de junio de 1998 el doctor Muñoz evaluó al señor Rivera y no encontró contraindicación alguna para la cirugía por lo que le dio el visto bueno (“clearance”) para la misma.

El 17 de junio de 1998 el señor Rivera fue admitido al Hospital Pavía. La cirugía se llevó a cabo el 18 de junio de 1998 de 12:30 p.m. a 3:25 p.m. y estuvo a cargo del doctor Puras, quien fue asistido por el Dr. Richard Báez (el doctor Báez).2 De otra parte, el Dr. Félix Rolón administró la anestesia y los líquidos intravenosos.

Durante el proceso intra-operatorio el paciente mantuvo niveles adecuados de presión arterial, oxigenación y presión central venosa (en adelante CVP). Una vez finalizada la cirugía, se ubicó al paciente en la Sala de Recuperación en condición estable, según reflejaba la CVP, la cual se continuó monitorizando. A las 7:00 p.m. el señor Rivera fue trasladado a la Unidad de Cuidado Intensivo, medida rutinaria a seguir en el tipo de cirugía efectuada. La noche del 18 de junio de 1998 transcurrió sin complicación alguna, salvo por unas décimas de fiebre reportadas a las 8 p.m.3

En la mañana del día siguiente, 19 de junio de 1998, el señor Rivera fue evaluado por el doctor Báez a eso de las 6:30 a.m., quien lo encontró en condición estable.

En esos momentos el paciente estaba acostado en posición supina y tenía la CVP y los signos vitales en niveles normales.

Posteriormente en esa mañana, el Sr. Rivera fue trasladado a una butaca que tenía al lado de su cama. Acto seguido, el paciente se quejó de dificultad respiratoria y debilidad en sus extremidades inferior izquierda y superior derecha.

Inmediatamente, el doctor Báez evaluó al señor Rivera y, ante la sospecha de unos rales pulmonares, es decir, acumulación de líquidos en los pulmones, ordenó que se le administrara al paciente 10 mgs del diurético Lasix. Además, el doctor Báez hizo un diagnóstico diferencial de embolia pulmonar, versus accidente cerebro vascular, versus urosepsis. Todas estas condiciones eran posibles complicaciones de la cirugía a la cual fue sometido el señor Rivera el día anterior.

Conforme al cuadro de síntomas que presentaba el paciente, y con el propósito de descartar posibles diagnósticos, el docor Báez ordenó que se le hiciera al paciente una placa de pecho, un electrocardiograma y una prueba de cintigrafía pulmonar (VQ Scan). Como tratamiento preventivo para la embolia pulmonar, al Sr. Rivera se le administró heparina. De otro lado, le tomaron pruebas de gases arteriales y una tomografía computarizada del cerebro (CT Scan) para aceptar o rechazar un posible diagnóstico de accidente cerebro vascular. Además, le hicieron pruebas de conteo de glóbulos blancos con diferencial, cultivos de sangre y de orina, se le administraron fluidos intravenosos y un tercer antibiótico (Vancomicina), todo esto ante un posible diagnóstico de sepsis.4

Los estudios anteriormente reseñados se llevaron a cabo entre las 11:40 a.m. y las 2:40 p.m.

Al mismo tiempo, el doctor Báez llamó para consultar al doctor Muñoz y al Dr.

Arturo Córdova (doctor Córdova), cardiólogo y neumólogo, respectivamente. Ambos galenos inmediatamente evaluaron al paciente a eso de las 10:20 a.m. y no hallaron evidencia para un posible edema pulmonar o un fallo cardiaco congestivo. Los médicos a cargo del cuido del señor Rivera concluyeron que los resultados del VQ Scan descartaban la posibilidad del diagnóstico de embolia pulmonar. De igual manera, entendieron que los resultados de la tomografía de cerebro eliminaron la posibilidad de un diagnóstico de embolia pulmonar y accidente cerebro–vascular. Asimismo, determinaron que la placa de pecho que le tomaron al paciente tampoco demostraba signos de un fallo cardiaco congestivo así como tampoco de un edema pulmonar. Finalmente, el conteo de glóbulos blancos y diferencial (neutrófilos) arrojó resultados muy altos, lo cual, al juicio de los galenos, era compatible con un proceso infeccioso.

Posterior a haber completado los estudios ordenados, a las 2:45 p.m., se ingresó al señor Rivera en la sala de cuidado intensivo en condición estable. En esos momentos, el paciente toleraba estar acostado en posición supina sin dificultad respiratoria. Además, los resultados de los gases arteriales tomados esa tarde demostraron resultados normales.

Sin embargo, a eso de las 4:40 p.m., el paciente comenzó a referir dolor de pecho y espalda, y a mostrar dificultad respiratoria. Ocho minutos más tarde, el doctor Muñoz atendió al paciente y lo encontró en un arresto cardiorrespiratorio, por lo que implementó de inmediato medidas de resucitación y ordenó la intubación del paciente. Luego de llevar a cabo las medidas de resucitación pertinentes, el paciente recuperó su presión arterial y ritmo cardiaco. Varios minutos más tarde, sin embargo, con ventilación mecánica y bajo medicamentos para controlar la presión arterial, el paciente sufrió un segundo arresto cardiorrespiratorio.

En esta ocasión las medidas de resucitación fueron aplicadas sin éxito, por lo que el paciente fue declarado muerto a las de las 6:03 p.m. De acuerdo con la autopsia que se llevó a cabo posteriormente al cuerpo del señor Rivera, no se pudo encontrar la causa de la muerte.5

Así las cosas, el 18 de junio de 1999 Luz Maria Serrano Villafañe, Holvyn Rivera Serrano, Luz Colón Matos, Denisse Rivera Serrano y Ángel Santiago Torres, junto a sus respectivas sociedades de bienes gananciales, incoaron una demanda por daños y perjuicios contra el Hospital Pavía, los doctores Antonio Puras Báez, Roberto Muñoz Marín, Richard Báez y Félix Rolón, junto a sus respectivas esposas, sociedades de bienes gananciales y sus compañías aseguradoras.

La demanda se enmendó en seis diferentes ocasiones. En una de ellas, los apelantes desistieron de la acción en contra el Dr. Richard Báez 6 y en su lugar, incluyeron a la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas. Además, añadieron al Pavía Anesthesic Group como parte demandada.

Los allí demandantes alegaron, en síntesis, lo siguiente: (1) que la cirugía practicada al señor Rivera duró un tiempo excesivamente largo; (2) que la mala práctica médica que se evidenció al administrar al paciente un exceso de líquidos que le causó un fallo cardíaco congestivo, el cual no supieron diagnosticar ni tratar; (3) que el señor Rivera fue privado del tratamiento de cardioversión cuando se encontraba en condición crítica; (4) que los récords del paciente estaban incompletos y confusos; y (5) el paciente fue sometido a un cuidado post –

operatorio deficiente. En virtud de ello, solicitaron que los demandados respondieran solidariamente por los sufrimientos físicos, mentales y morales, y daño a la salud a los que fue sometido el señor Rivera, por el sufrimiento mental propio de cada demandante, por el lucro cesante que se produjo a causa de la muerte del señor Rivera y por los gastos médicos, de autopsia y funerarios. Además, solicitaron una partida para cubrir los honorarios de abogado y las costas del el litigio.7

Todas las partes contestaron oportunamente la demanda incoada en su contra. En particular, negaron los hechos esenciales de ésta y presentaron ciertas defensas afirmativas, entre ellas: (1) que la demanda dejaba de exponer una causa de acción que justifique la concesión de un remedio; (2) que el...

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