Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2006, número de resolución KLCE060867

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060867
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060929-11 Sucesión de Heriberto Martínez v. Ruiz Adames

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL III SUSTITUTO

SUCESIÓN DE HERIBERTO MARTÍNEZ Peticionaria v. LYDIA MARÍA RUIZ ADAMES BLANCA MILAGROS RUIZ ADAMES Recurrida
KLCE060867
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: CAC1999-0494 (402)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Fraticelli Torres.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2006.

Comparecen ante nos los miembros de la Sucesión de Heriberto Martínez Medina (la Sucesión Martínez o la peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe.1

Nos solicitan que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 16 de marzo de 2006 y notificada el 9 de mayo de igual año. En dicha resolución, el TPI denegó la Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia por Fraude al Tribunal presentada por la peticionaria. En la sentencia cuyo relevo fue solicitado, el TPI aprobó un acuerdo de transacción entre las partes, adjudicó la cantidad de $8,250.00

a cada una de las recurridas, y ordenó al Registrador de la Propiedad correspondiente a inscribir cierto inmueble a nombre de la Sucesión Martínez.

Analizados cuidadosamente los escritos de las partes, los autos originales y el derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso de certiorari solicitado por ser prematuro.

I

El 29 de noviembre de 1999, la peticionaria presentó una demanda en contra de Lydia María (Lydia María) y Blanca Milagros (Blanca Milagros), ambas de apellidos Ruiz Adames (en conjunto las recurridas). Alegó ser dueña por herencia de dos fincas sitas en el Barrio Hato Arriba de Arecibo, las cuales su causante compró en pública subasta a la Sucesión Nieves Ponce. Expuso que el causante de la Sucesión Nieves Ponce había adquirido las referidas fincas de la Sucesión Adames Cardona, presuntamente compuesta por ocho herederos, mediante la Escritura núm. 51 de 26 de octubre de 1958 otorgada ante el notario Isaías Manuel Crespo. Explicó que las recurridas no fueron incluidas como parte de la Sucesión Adames Cardona en tal escritura.2

Por último, expresó que se preparó una Escritura de Ratificación de Compraventa para que las recurridas la firmaran y éstas se negaron a hacerlo.

Conforme a las aludidas alegaciones, la Sucesión Martínez le solicitó al TPI que decretara la participación hereditaria que le correspondía a las recurridas en la Sucesión Adames Cardona, que se consignara el monto en el tribunal y que el Alguacil otorgara por éstas la Escritura de Ratificación de Compraventa.

Lydia María fue emplazada personalmente el 14 de diciembre de 1999. Luego de solicitar prórroga al efecto, contestó la demanda el 17 de febrero de 2000, representada por el Lcdo. Víctor Vélez Cardona (Lcdo. Vélez Cardona). En la misma negó las alegaciones de la demanda por falta de información en esos momentos.

Respecto a Blanca Milagros, la Sucesión Martínez fue informada por Lydia María que la primera residía en Nueva York.3 Por ello, la peticionaria solicitó del TPI que autorizara su emplazamiento por edicto, a lo cual accedió mediante orden de 11 de mayo de 2000. Surge de los autos originales que el edicto se publicó en El Vocero de 17 de agosto de 2000.

Luego, a solicitud de la Sucesión Martínez, el TPI le anotó la rebeldía a dicha demandada el 29 de mayo de 2001.4

Luego de varios incidentes procesales los cuales resulta innecesario relatar, el TPI celebró una vista el 20 de enero de 2004. Como resultado de la misma los abogados de las partes sometieron el caso por el expediente. De este modo, el TPI emitió sentencia el 30 de enero de 2004, la cual fue archivada en autos el 18 de febrero de 2004.

En tal fecha también se emitió la Notificación de Sentencia por Edictos dirigida a Blanca Ruíz Adames.5

En su sentencia, el TPI determinó, entre otros, lo siguiente;

A la fecha de la transacción la heredera del [sic]cual hereda Lydia M.

Ruiz y Blanca M. Ruiz, había muerto y por lo tanto, no se incluyeron como parte ni se solicitó en aquel entonces autorización judicial ni se llevó a cabo la correspondiente Declaratoria de Herederos, por lo tanto, se dejaron fuera de la transacción y actualmente son herederas en las propiedades.

Siendo ello así y existiendo solamente ocho herederos y las dos herederas, en aquel entonces menores de edad, las partes informan la siguiente transacción: a cada heredera le corresponde la cantidad de $8,250.00 y esto da por finiquitado todos los derechos y acciones que puedan tener las demandadas en las propiedades arriba descritas con todo lo que le es anejo.6

El 8 de junio de 2004 Lydia María solicitó la ejecución de la sentencia mediante la citación a deposición de los herederos de la Sucesión Martínez, al tenor de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil.7

El TPI accedió. No obstante, no consta de los autos si en efecto tales deposiciones se llevaron a cabo. Lo que se desprende del expediente son varias comunicaciones entre los abogados con el propósito de coordinar una fecha mutuamente conveniente para tales gestiones.

El 6 de abril de 2005, el Lcdo. Rafael E. Delgado Román (Lcdo. Delgado Román) renunció a la representación profesional de la peticionaria. El 15 de junio de 2005 fue asumida por la Lcda. María T. Terrasa Soler. Dicha abogada continuó las gestiones encaminadas a coordinar con el Lcdo. Vélez Cardona la deposición de los herederos de la peticionaria, en ejecución de la sentencia dictada.

Así las cosas, el 22 de julio de 2005 la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia Por Fraude al Tribunal. En dicho escrito alegó que las propiedades en disputa fueron compradas por Gregoria Adames Cardona de su dueña Lucia González Galarza, mediante la Escritura núm. 30 de 30 de abril de 1955 y que tal escritura se presentó en el Registro de la Propiedad con el defecto subsanable de acreditar la procedencia del dinero privativo de la...

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