Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2006, número de resolución KLAN06 0732

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN06 0732
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060929-18 Santiago González v. Setongo Kabuka

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

WILDA SANTIAGO GONZALEZ Demandante-Apelada v. SALOMÓN T. SETONGO KABUKA Apelante KLAN06 0732 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina CIVIL NO. FCU2004-0201 (302) SOBRE: CUSTODIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2006.

Comparece ante nos Solomon T.

Setongo Kabuka (el apelante o el Sr. Kabuka), y mediante apelación nos solicita la revisión de cierta sentencia de 3 de mayo de 2006, notificada a las partes el 9 de mayo de 2006, que fue dictada por el Hon. Edison Sanabria Pérez, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina.

En el referido dictamen, el TPI expresó que acogió las recomendaciones del informe rendido por la trabajadora social del tribunal, para así rendir una determinación de custodia, y además, para regular las relaciones paterno filiales respecto al menor Solomon Kabuka Santiago. Este último es el único hijo habido durante el matrimonio del Sr. Kabuka y Wilda Santiago González (la apelada o la Sra. Santiago).

También, en el dictamen en cuestión, el TPI dejó establecido que conservaba la jurisdicción sobre el mencionado menor. Además, mantuvo vigente una orden previa que emitió, por la cual, el menor no debía salir de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de St. Thomas sin la previa autorización del TPI.

Inconforme, el apelante acudió ante nos señalando, como único error, que el TPI decidiera mantener vigente la orden antes mencionada.

Luego de examinar el expediente del caso, así como las comparecencias de las partes aquí involucradas, resolvemos que procede confirmar el dictamen apelado.

I

Sirviéndonos de los pronunciamientos previos, que sobre el caso de autos, ha realizado no solo este Foro sino el Tribunal Supremo, expresamos una breve relación de los hechos y la controversia básica pertinente. Principalmente tomamos cuenta de lo expresado en Wilda Santiago González v. Salomón T. Setongo Kabuka, res. el 15 de diciembre de 2005, 2005 TSPR 192.

El Sr. Kabuka y la Sra.

Santiago contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1990 en St. Thomas, Islas Vírgenes. Allí establecieron su domicilio conyugal ya que el Sr. Kabuka, de origen africano, se desempeña como profesor universitario de la Universidad de las Islas Vírgenes. Fruto de dicho matrimonio nació un hijo, en Río Piedras, Puerto Rico, el 4 de junio de 1996. Desde su nacimiento, el menor vivió con sus padres en St. Thomas, hasta que el 9 de septiembre de 1999 se decretó la sentencia de divorcio en la Corte Superior de las Islas Vírgenes, División de St. Thomas y St. John. Desde ese momento, tanto la madre como el menor, trasladaron su residencia a Carolina, Puerto Rico, donde han vivido ininterrumpidamente hasta el día de hoy.

El decreto de divorcio emitido por el tribunal de Islas Vírgenes dispuso que las partes debían regirse por lo convenido en un acuerdo de separación suscrito por aquéllos. Mediante el referido acuerdo de separación las partes establecieron las relaciones paterno filiales y custodia; además, la partida correspondiente a pensión alimentaria, la cual, sería pagada por el padre para beneficio del menor. Se acordó que las partes ostentarían patria potestad compartida sobre el menor.

En síntesis, las partes estipularon que la madre tendría la custodia física del menor durante todo el año, exceptuando los meses de junio y julio, y el periodo comprendido desde Navidad hasta Año Nuevo, en cuyas fechas el menor estaría bajo la custodia física del padre. Además, se dispuso que las determinaciones de custodia y el monto de pensión estarían sujeto a revisión cada cinco años.

Cumplidos los cinco años de decretado el divorcio, la Sra. Santiago presentó ante el TPI, Sala Superior de Carolina, una petición para que asumiera jurisdicción sobre el caso; se...

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